1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

ASOCIACIÓN DE FUTBOL SENIORS VALLENAR/OSSANDÓN

Rol

50976-2025

Fecha

5 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la cual confirmó el fallo de primera instancia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 2195 inciso 2 del Código Civil, en relación con los artículos 1438, 1698 y 1703 del mismo cuerpo legal. Expresa, en síntesis, que se infringió el artículo 2195 inciso 2 del Código Civil, por cuanto no hacen mayor análisis de los documentos que acreditan que la demandada contaba con autorización para ocupar la propiedad, limitándose a desechar la defensa, quitándole valor al contrato arrendamiento legítimamente celebrado con su hermana, comunera de la demandante, para la ocupación legítima del inmueble. Enseguida manifiesta que la expresión contrato que utiliza el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, debe entenderse en términos más amplios que la que establece el artículo 1438 del mismo texto legal, toda vez que la definición del Código Civil, contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, y que tal como se acreditó con la documentación acompañada, desde antes de la regularización de dicha propiedad, la demandada junto con su grupo familiar vivían en esa porción de terreno que reclama la demandante. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, luego de analizar la prueba rendida, se concluye, por una parte, que la única propietaria del inmueble objeto de la acción de precario, es una persona jurídica, la asociación de fútbol Seniors Vallenar y, por otra, que no se ha logrado establecer que la demandada ocupa la propiedad desde antes que el inmueble fuere regularizado conforme a las normas del Decreto Ley 2.695 con la anuencia de los diversos directores de la asociación; hechos básicos que sustentan la decisión de acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, en lo que se refiere al quebrantamiento de los artículos 1698 y 1703 del Código Civil, el recurso no satisface los requerimientos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, disposiciones que exigen expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. No obstante, el arbitrio no ofrece una explicación circunstanciada respecto de la manera en que se habrían conculcado cada una de las disposiciones legales que menciona, ya que se limita sólo mencionar dichas normas. En consecuencia, cabe concluir que el recurso interpuesto por la parte demandada adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Macarena Poblete Astudillo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 50.976- 2025

Fallo

fallo de primera instancia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 2195 inciso 2 del Código Civil, en relación con los artículos 1438, 1698 y 1703 del mismo cuerpo legal. Expresa, en síntesis, que se infringió el artículo 2195 inciso 2 del Código Civil, por cuanto no hacen mayor análisis de los documentos que acreditan que la demandada contaba con autorización para ocupar la propiedad, limitándose a desechar la defensa, quitándole valor al contrato arrendamiento legítimamente celebrado con su hermana, comunera de la demandante, para la ocupación legítima del inmueble. Enseguida manifiesta que la expresión contrato que utiliza el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, debe entenderse en términos más amplios que la que establece el artículo 1438 del mismo texto legal, toda vez que la definición del Código Civil, contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, y que tal como se acreditó con la documentación acompañada, desde antes de la regularización de dicha propiedad, la demandada junto con su grupo familiar vivían en esa porción de terreno que reclama la demandante. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, luego de analizar la prueba rendida, se concluye, por una parte, que la única propietaria del inmueble objeto de la acción de precario, es una persona jurídica, la asociación de fútbol Seniors Vallenar y, por otra, que no se ha logrado establecer que la demandada ocupa la propiedad desde antes que el inmueble fuere regularizado conforme a las normas del Decreto Ley 2.695 con la anuencia de los diversos directores de la asociación; hechos básicos que sustentan la decisión de acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, en lo que se refiere al quebrantamiento de los artículos 1698 y 1703 del Código Civil, el recurso no satisface los requerimientos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, disposiciones que exigen expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. No obstante, el arbitrio no ofrece una explicación circunstanciada respecto de la manera en que se habrían conculcado cada una de las disposiciones legales que menciona, ya que se limita sólo mencionar dichas normas. En consecuencia, cabe concluir que el recurso interpuesto por la parte demandada adolece de manifiesta falta de fundamento.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la cual confirmó el fallo de primera instancia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 2195 inciso 2 del Código Civil, en relación con los artículos 1438, 1698 y

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