CONTRERAS/C. D. E.
Rol
22093-2025
Fecha
5 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 22.093-2025, caratulados “Contreras con Consejo de Defensa del Estado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2025 por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en juicio de hacienda. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. La infracción al artículo 5° N°1 de la “Convención de Derechos Humanos” (sic), en cuanto al Derecho a la Integridad Personal, que el recurrente afirma que dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad personal”. b. La transgresión del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que dice: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. c. La vulneración del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, por el que se asegura a todas las personas: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Explicando los 3 errores de derecho recién señalados, indica que la sentencia se equivoca al tratar el conflicto de autos con normas de derecho común, en circunstancias que se trataría de un caso de violación grave de vulneración de Derechos Humanos, por lo que la acción sería imprescriptible. Refiere que al proceder así, se omitió considerar la dignidad de la demandante y que el acto dañoso es de efectos permanentes. d. Denuncia la infracción del artículo 1700 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena sino contra los declarantes”. Vincula este error de derecho con tres documentos acompañados en segunda instancia, referidos a su condición médica, que demostrarían que la demandante no sufre de trastorno adaptativo y neurosis, con lo cual acreditaría que la Resolución N°1236 dictada por la Comisión Médica Central de Carabineros incurrió en falsedad ideológica. Además, se refiere a los documentos que acreditan sus títulos en educación. TERCERO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil prevé: “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. A su turno, el artículo 782 de igual Código, en lo pertinente, indica: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781…”. Relacionado con todo lo anterior, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, exige: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo…”. CUARTO: Que de las exigencias detalladas en el motivo anterior se desprende que el arbitrio de marras no puede ser admitido a tramitación por no señalar, de manera clara y precisa, de qué modo los errores de derecho que denuncia influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. QUINTO: Que el fallo recurrido tuvo como hechos establecidos los siguientes: 1° Con fecha 7 de noviembre de 2011 la demandante, Carmen Gloria Contreras Chávez, sufrió un accidente mientras se encontraba en servicio activo como Cabo 1° de Carabineros de Chile, resultando con una contusión craneal. 2° Con ocasión de dicho accidente, a la demandada le fue diagnosticado un síndrome vestibular post-tec de carácter grave y de importancia, que generó un sumario administrativo a fin de determinar sus consecuencias. 3°. Por Resolución N° 1176, de 14 de octubre de 2013, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile decretó que la afección de doña Carmen Contreras Chávez no tiene relación directa con el infortunio en el que estuvo involucrada, existiendo antecedentes de patología otorrinolaringológica, previos a la fecha del accidente. 4° La Comisión estableció en el precitado acto administrativo que la consecuencia directa del accidente sufrido por la demandante fue una contusión craneal y cerebral, con lo cual no era procedente otorgarle el beneficio de abono de años de servicios, por no encontrarse dichas lesiones contempladas en el Decreto Supremo N° 58 de 6 de enero del año 1954, Reglamento que clasifica por categorías y clases las lesiones e invalidez del personal de Carabineros. 5° Por Resolución N° 1236, de 23 de octubre de 2013, se declaró la imposibilidad física de la actora para prestar servicios en la institución, por padecer trastorno de adaptación y neurosis, documento que le fue notificado el día 8 de noviembre de 2013, negándose a firmar, por lo que por Resolución N° 400, de 14 de noviembre de 2013 se dispuso el retiro de la actora por circunstancias obligatorias. 6° A contar del día 14 de noviembre ya señalado, la demandante quedó acogida a los seis meses de inamovilidad que establece el artículo 20, inciso sexto, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias Médicas y Otros Beneficios de Carabineros, norma que establece que el empleado durante ese periodo no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones inherentes a su empleo. Por lo tanto, el retiro absoluto de la institución de la demandante se hizo efectivo el 14 de mayo de 2014. SEXTO: Que la sentencia recurrida rechaza la demanda en base a los siguientes argumentos: 1° No existe norma alguna que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales, por lo que corresponde remitirse a las reglas del derecho común, tal como prescribe el artículo 2497 del Código Civil. 2° El artículo 2332 del Código Civil señala que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. 3° Desde el 14 de noviembre de 2013, día que se emite la Resolución N°400 –que dispuso el retiro de la demandante por circunstancias obligatorias, con motivo de aquejarle afecciones naturales, crónicas e irrecuperables que son incompatibles con el servicio de Carabineros–, hasta el 10 de junio del año 2019, fecha de notificación de la demanda, transcurrieron más de cuatro años, lapso de tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción extintiva, razón por la cual dicha excepción fue acogida
Fundamentos
considerando segundo, denunciadas como infringidas en el recurso de casación en el fondo, no influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que no se refieren a la institución de la prescripción, regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, habiéndose aplicado en el caso de marras los artículos 2497 y 2332 para fallar el conflicto, normas que no fueron denunciadas como infringidas en el presente recurso. Que a similar conclusión debe arribarse con respecto a la norma indica en la letra d del considerando segundo de este fallo, porque el recurso no explica de qué manera la valoración de los instrumentos privados que refiere, tendría incidencia en el cómputo del plazo que media entre el hecho dañoso y la notificación de la demanda, cifrado por la sentencia recurrida en más de cuatro años, que es lo que justifica que se haya acogido la excepción de prescripción de la acción y se haya rechazado la demanda Así las cosas, el recurso incumple con lo prevenido en el N°2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que incluso de llevar razón la recurrente y haber incurrido los jueces de instancia en la falsa aplicación de las normas denunciadas, ello no alteraría ni suprimiría las razones o motivos que fundan la decisión que aquí se cuestiona, según se ha detallado en el considerando sexto. OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede ser admitido a tramitación.
Fallo
fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. La infracción al artículo 5° N°1 de la “Convención de Derechos Humanos” (sic), en cuanto al Derecho a la Integridad Personal, que el recurrente afirma que dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad personal”. b. La transgresión del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que dice: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. c. La vulneración del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, por el que se asegura a todas las personas: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Explicando los 3 errores de derecho recién señalados, indica que la sentencia se equivoca al tratar el conflicto de autos con normas de derecho común, en circunstancias que se trataría de un caso de violación grave de vulneración de Derechos Humanos, por lo que la acción sería imprescriptible. Refiere que al proceder así, se omitió considerar la dignidad de la demandante y que el acto dañoso es de efectos permanentes. d. Denuncia la infracción del artículo 1700 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena sino contra los declarantes”. Vincula este error de derecho con tres documentos acompañados en segunda instancia, referidos a su condición médica, que demostrarían que la demandante no sufre de trastorno adaptativo y neurosis, con lo cual acreditaría que la Resolución N°1236 dictada por la Comisión Médica Central de Carabineros incurrió en falsedad ideológica. Además, se refiere a los documentos que acreditan sus títulos en educación. TERCERO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil prevé: “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. A su turno, el artículo 782 de igual Código, en lo pertinente, indica: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros
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Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 22.093-2025, caratulados “Contreras con Consejo de Defensa del Estado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2025 por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en juicio de hacienda
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