C.A. de Santiago

ASOCIACIÓN DE AFP/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (VISTA EN POS IC. N°17253-2024)-

Rol

17421-2025

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Ignacio Traub Mödinger, Fiscal de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones A.G., e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, por haber dictado los Oficios Ordinarios N° 2998 de 16 de febrero de 2024 y N° 11.260 de 21 de junio de 2024, mediante los cuales instruye a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) hacerse cargo de la administración de la calificación de irrecuperabilidad de la salud de funcionarios públicos y municipales para efectos de cesarlos en sus cargos; actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que excede las facultades legales de la Superintendencia, obliga a las AFP a realizar actividades que no se ajustan a su objeto exclusivo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.500, y les impone una carga económica sin sustento legal, vulnerando con ello los derechos fundamentales del derecho de asociación consagrado en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República y el principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria en materia económica establecido en el mismo artículo 19 numerales 2 y 22, por lo que solicita que se dejen sin efecto los oficios recurridos. Segundo: Que, en el informe evacuado en estos autos la Superintendencia alega que los titulares del derecho son todas las AFP (incluida AFP Uno S.A. que no pertenece a la asociación recurrente) y el Instituto de Previsión Social, no la Asociación Gremial, que carece de representación judicial de todas las entidades afectadas. Además, sostiene que el recurso debió interponerse dentro de 30 días desde la notificación del Oficio N° 2.998 del 16 de febrero de 2024, pero se interpuso el 21 de julio de 2024. Las presentaciones posteriores de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas no constituyeron recursos administrativos válidos por ser extemporáneas. En cuant

Fundamentos

motivos anteriores. Décimo Séptimo: Que, siguiendo con lo expuesto y, de conformidad con el marco normativo que rige las Comisiones Médicas del Decreto Ley N° 3.500, las instrucciones entregadas por la Superintendencia de Pensiones a través de los actos administrativos impugnados, a saber, los Oficios Ordinarios N° 2998 de 16 de febrero de 2024 y N° 11.260 de 21 de junio del mismo año, se enmarcan en las facultades generales establecidas en el artículo 94 numerales 3 y 17 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980 - citados en el motivo undécimo del presente fallo- y, a su vez, en los artículos 18, 19, 24 y 38 bis de su Reglamento, toda vez que de su propio contenido se logra vislumbrar que no hay una pretensión por parte del órgano público que importe innovar la ley en cuanto a las obligaciones de las Comisiones Médicas y, especialmente, cuando en el propio Estatuto Administrativo y en el Estatuto Municipal se dispuso una remisión expresa para que fueran dichas Comisiones Médicas las encargadas de llevar a cabo el procedimiento de declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios públicos y municipales afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones. Décimo octavo: Que, en consecuencia, conforme a los antecedentes que obran en estos autos, la Superintendencia de Pensiones no ha incurrido en actos ilegales ni arbitrarios que requieran la intervención de esta Corte para restablecer el imperio del derecho, motivo por el recurso de protección materia de autos no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia en alzada de diecisiete de abril de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el abogado integrante señor Valdivia concurre a lo resuelto teniendo en consideración las siguientes razones: 1º La ley encarga expresamente a las Comisiones Médicas creadas por el DL 3500 que estableció un régimen de pensiones basado en cuentas de capitalización individual (“CCMM”) pronunciarse sobre la irrecuperabilidad del estado de salud de los funcionarios públicos afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones (“AFP”). Así lo disponen los artículos 112 y 111 del Estatuto Administrativo y del Estatuto Administrativo Municipal, transcritos en el motivo décimo quinto del acuerdo de mayoría. Las normas legales referidas a este pronunciamiento, relevante tanto para fines previsionales como para el esclarecimiento de la compatibilidad del estado de salud de un funcionario de cara a su permanencia en el servicio público, han dado pie a una profusa práctica administrativa respaldada por pronunciamientos jurisprudenciales de la Contraloría General de la República y de esta Corte Suprema. 2º Las CCMM deben ejercer las funciones que les han sido encomendadas “en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos” (Estatuto Administrativo, artículo 1

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Ignacio Traub Mödinger, Fiscal de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones A.G., e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, por haber dictado los Oficios Ordinarios N°

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