HUAICO/DIRECCIÓN REGIONAL DEL SII DE IQUIQUE
Rol
35532-2025
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos tercero a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos comparecieron los abogados don Bernardo Lara Berrios y don Nicolás Huaico Flores, quienes dedujeron recurso de protección en favor de Sociedad Hotelera Mirador del Cerro Limitada, en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la dictación de la Resolución Exenta N°216, de 10 de diciembre de 2024, que denegó la solicitud de devolución de intereses que le corresponde percibir a la sociedad recurrente con motivo de la restitución de impuestos que fuera previamente ordenada en su favor luego de un procedimiento administrativo. Estiman que tal acto es arbitrario, ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales N°2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual piden disponer que se efectúe la devolución de intereses del 0.5% mensual respecto de las sumas que comprende la devolución de IVA Exportador resuelta mediante Resolución Exenta N° 131.060 de 1 de julio de 2021, que dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 10.950, de 9 de noviembre de 2010 que en su momento ordenó disminuir los remanentes de crédito fiscal de la sociedad contribuyente entre los períodos de junio de 2007 y septiembre de 2010. Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que del mérito de aquello que se expresa en el recurso y lo informado por la recurrida, fluye que entre las partes existe una controversia relativa a la correcta interpretación respecto de los presupuestos de procedencia del pago de intereses que regula el artículo 57 del Código Tributario. En efecto, la negativa a su pago se sustenta por el órgano administrativo, en la ausencia de los requisitos que establece la norma en cuestión, pues no se ha practicado a la sociedad contribuyente una liquidación o reliquidación de impuestos y, en ningún caso, la restitución del IVA crédito fiscal -que fue lo que se determinó en el procedimiento administrativo- puede considerarse una liquidación o reliquidación de impuesto de aquellas que de oficio practica el servicio, teniendo en cuenta que en el caso de autos se trató de la devolución de IVA exportador originada en virtud de una resolución que disminuyó un crédito fiscal, sin pago efectivo alguno de parte del contribuyente de suerte que no existió una pérdida de disponibilidad de dinero ni mucho menos de rentabilidad del mismo, toda vez que se trata de remanente de crédito fiscal; mientras que el recurren
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se dispone que se rechaza el recurso de protección deducido. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada integrante señora Ruiz. Rol N° 35.532-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma el Ministro Sr. Matus, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 2 de enero de 2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos comparecieron los abogados don Bernardo Lara Berrios y don Nicolás Huaico Flores, quienes dedujeron recurso de protección en favor de Sociedad Hotelera Mirador del
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