ORMAZÁBAL/SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, BUZOS, MARISCADORES, PESCADORES Y ALGUEROS DE BU
Rol
29491-2025
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos quinto, sexto, y el que le sigue, individualizado erróneamente como quinto, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que con los argumentos expuestos por ambas partes y documentos acompañados, los que se aprecian por esta Corte de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos: i.- La recurrente mantiene un negocio de arriendos de sitios para camping, en un inmueble colindante a la explanada del muelle, que forma parte de la caleta de pescadores de Bucalemu, en la comuna de Paredones. ii.- La referida explanada del muelle forma parte de las obras que la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas licitó, atendido que contaba con la Destinación Marítima dispuesta por el Ministerio de Defensa Nacional en Decreto Exento N°1387/2016, por lo que fue en definitiva construida mediante relleno por la empresa contratista respectiva. iii.- Las Obras gestionadas por la Dirección de Obras Portuarias fueron entregadas a los pescadores del lugar, mediante un convenio de uso. iv.- La Autoridad Marítima Local, esto es, el Capitán de Puerto de Pichilemu, dispuso por oficio del 8 de abril de 2024 que la Dirección de Obras Portuarias implementara un cierre perimetral e instalara señalética adecuada, a fin de restringir el libre acceso de personas al molo N°1, e impedir el riesgo de caídas, atendido lo resbaladizo de la superficie. v.- La recurrida realizó el cierre perimetral ya aludido. Segundo: Que en cuanto a la discusión suscitada en torno al dominio del predio donde se desarrolla el negocio de camping, en que la parte recurrente asegura existir una doble inscripción registral, estando una de ellas a su nombre, mientras la recurrida asegura que ese terreno está inscrito a nombre del Fisco, ello corresponde a un asunto que debe ser discutido y dilucidado en un juicio de lato conocimiento, no en una acción de naturaleza cautelar como la presente. Tercero: Que, además, según lo indicado por la misma recurrente, su predio habría tenido una entrada solo peatonal, puesto que la entrada vehicular que reclama era por la explanada del muelle, esto es, la obra nueva construida por gestión de la recurrida, la que realizó en beneficio de los pescadores del lugar, en ejecución de la Destinación Marítima de la que era titular, no para la recurrente ni para su negocio de camping, por lo que en definitiva esta no tenía un derecho indubitado a realizar entrada de vehículos por la señalada explanada. Como consecuencia, al no ser titular de un derecho indubitado que deba ser protegido por la presente acción constitucional, esta debe ser rechazada. Cuarto: Que en cuanto al segundo recurrido, esto es, el Sindicato de Trabajadores Independientes, Buzos, Mariscadores, Pescadores y Algueros de Bucalemu, cabe señalar que no tuvieron ninguna intervención en el acto que se denuncia como ilegal y/o arbitrario, sin que el recurso haya descrito algún otro acto que sea de su autoría,
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Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos quinto, sexto, y el que le sigue, individualizado erróneamente como quinto, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que con los argumentos expuestos por ambas partes y documentos acompañados, los que se aprecian por esta Corte de acuerdo con las reg
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