HOWAR OSSES IGNACIO CON INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA
Rol
16881-2024
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-32-2022, RUC 2240414313-5, del Juzgado de Letras de Villarrica, caratulados “Howar Osses Ignacio con Ingeniería y Construcciones Santa Fe Sociedad Anónima”, por sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A. y, subsidiariamente respecto del Fisco de Chile, hasta la fecha de término del régimen de subcontratación. El demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. Se exige que la presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y, en fin, acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en “establecer el límite temporal de la responsabilidad del mandante dueño de la obra Fisco de Chile, entendiendo que el mandante debe responder por la sanción de nulidad del despido del artículo 162 en relación al artículo 183 B del Código del Trabajo, sin consideraciones especiales por tratarse del Fisco de Chile, ni limitada a la duración de la última obra, sino por todo el tiempo que duró la relación laboral en régimen de subcontratación”. Reprocha que la sentencia impugnada al referirse a la sanción de nulidad del despido, la limita respecto a la demandada subsidiaria hasta la fecha en que terminó el régimen de subcontratación, sin embargo, debió determinar que la responsabilidad del Fisco de Chile operaba igual que la empresa principal, por cuanto dicha sanción le corresponde al dueño de la obra por su falta de vigilancia y control mientras estuvo vigente el régimen de subcontratación, período en el que tenía que supervisar el cumplimiento y pago de las obligaciones y prestaciones laborales, por lo que debió disponerse el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre la fecha del despido indirecto y su convalidación o, en su defecto, hasta la declaración de liquidación concursal de la demandada principal el 22 de junio de 2022; idéntica doctrina que indica que se encuentra en los fallos de contraste que acompaña, por lo que solicita que se homologue a éstas la que impugna. Tercero: Que la sentencia de la instancia, en lo pertinente, estableció que la demandada principal incurrió en los incumplimientos al contrato de trabajo demandados por el actor, esto es, no pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales, y no otorgamiento del trabajo convenido, toda vez que la empleadora abandonó las obras que se había adjudicado por parte del Ministerio de Obras Públicas para su ejecución y se le declaró en liquidación concursal por resolución del Segundo Juzgado de Letras de Talca en causa Rol C-725-2020, de 22 de junio de 2022, fecha hasta la que se determinó que debe responder por la sanción de nulidad del despido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, y que respecto del Ministerio de Obras Públicas, Fisco de Chile, verificándose un régimen de subcontrataci
Fallo
fallo acompañado que respecto a la demandada principal se declaró su liquidación concursal en una fecha posterior al despido del demandante, última fecha hasta la que rigió el régimen de subcontratación determinado, haciendo responsable a la empresa mandante de la nulidad del despido hasta la data de la señalada declaración, invocando, para ese efecto, las mismas argumentaciones que contienen las primeras tres sentencias acompañadas. Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la última sentencia invocada por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020, 69.896-20, 149-2021, 35.632-2021, 67.652-2022 y 120.414-2022, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la e
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Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT O-32-2022, RUC 2240414313-5, del Juzgado de Letras de Villarrica, caratulados “Howar Osses Ignacio con Ingeniería y Construcciones Santa Fe Sociedad Anónima”, por sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Ingeniería
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