DÍAZ/MUÑOZ/ACUM. N°9397-2024 (AP. SENT. DEF.) *
Rol
52749-2025
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Díaz con Muñoz y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocó el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandante a restituir la suma de $84.750.000.- y confirmó en lo demás apelado la referida sentencia que, en lo que interesa al recurso, declaró la nulidad absoluta del contrato de arriendo con opción de compra como también la acción de reivindicación. 2°.- Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil al no dar lugar a las restituciones que dicha norma dispone teniendo en cuenta que durante la vigencia del contrato su parte fue obligada no solo al pago de los cánones de arrendamientos mensuales, sino que también al pago de parte del precio de la compraventa. Por otra parte, lo decidido implica que para uno de los contratantes el contrato mantenga sus efectos a pesar de haber sido declarado nulo por falta de objeto. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos. En este sentido, cabe señalar que lo planteado dice más bien relación con la interpretación del contrato en cuestión y de los actos jurídicos que los integran por lo que el recurrente debió extender la infracción a los artículos 1560 a 1566, 1793, 1808, 1915, 1917 y 1918 del Código Civil que son las normas que permiten determinar el precio en los contratos de compraventa y las rentas en los contratos de arrendamiento y dilucidar el título en virtud del cual el actor recibió el dinero y la procedencia de su restitución al ser declarado nulo el contrato de arrendamiento con opción de compra. 5°.- Que, además, de los argumentos planteados queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores, que únicamente establecieron que el actor recibió dineros por parte de los codemandados durante 113 meses a título de cánones de arriendo, para luego concluir que resulta improcedente la restitución a los demandados de dichos montos no obstante la declaración de nulidad del contrato sublite. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no aconteció en la especie. En estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación. 6°.- Que, en todo caso, tampoco se observa que la sentencia haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil al concluir que resulta improcedente su aplicación, ya que, en los contratos de tracto sucesivo, como lo es el de arrendamiento, la nulidad opera solo hacia el futuro mas no con efecto retroactivo. Ello toda vez que no hay restitución posible en los contratos en que una de las partes haya gozado de un bien raíz, sino que solo cabría la indemnización, pues no es posible para la otra parte “restituir el goce de la cosa”. 7°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Cabrera Vergara, en representación de los demandados Mateo Toro Barasorda y María Paz Muñoz Dagnino, en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil veinticinco, y rectificada por resolución de diez de noviembre del mismo año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 52.749-2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.
Fallo
fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandante a restituir la suma de $84.750.000.- y confirmó en lo demás apelado la referida sentencia que, en lo que interesa al recurso, declaró la nulidad absoluta del contrato de arriendo con opción de compra como también la acción de reivindicación. 2°.- Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil al no dar lugar a las restituciones que dicha norma dispone teniendo en cuenta que durante la vigencia del contrato su parte fue obligada no solo al pago de los cánones de arrendamientos mensuales, sino que también al pago de parte del precio de la compraventa. Por otra parte, lo decidido implica que para uno de los contratantes el contrato mantenga sus efectos a pesar de haber sido declarado nulo por falta de objeto. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos. En este sentido, cabe señalar que lo planteado dice más bien relación con la interpretación del contrato en cuestión y de los actos jurídicos que los integran por lo que el recurrente debió extender la infracción a los artículos 1560 a 1566, 1793, 1808, 1915, 1917 y 1918 del Código Civil que son las normas que permiten determinar el precio en los contratos de compraventa y las rentas en los contratos de arrendamiento y dilucidar el título en virtud del cual el actor recibió el dinero y la procedencia de su restitución al ser declarado nulo el contrato de arrendamiento con opción de compra. 5°.- Que, además, de los argumentos planteados queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores, que únicamente establecieron que el actor recibió dineros por parte de los codemandados durante 113 meses a título de cánones de arriendo, para luego concluir que resulta improcedente la restitución a los demandados de dichos montos no obstante la declaración de nulidad del contrato sublite. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no aconteció en la especie. En estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene
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Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Díaz con Muñoz y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocó el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandante a restituir la suma de $84.750.000.- y confirmó en lo demás apelado la referida sentencia que, en lo que interesa al recurso, declaró
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