SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS VICELEC LIMITADA/MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA
Rol
26564-2025
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°26.564-2025, caratulados “Sociedad Comercial y Servicios Vicelec Limitada con Municipalidad de Valdivia”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la del 1° Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la demanda. Segundo: Que, como causal de nulidad sustancial, se alega la infracción a los artículos 47, 1712, 2329 y 1556 del Código Civil, artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, normas que habrían sido incorrectamente aplicadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Explica que los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil permiten que una presunción constituya plena prueba, por lo que la sentencia contraviene tales normas al negar todo valor probatorio a los documentos acompañados en segunda instancia, los que no fueron objetados dentro de plazo, los que acreditan los hechos, antecedentes o circunstancias conocidas, de los cuales el sentenciador no puede prescindir. Indica que el fallo del Tribunal de Contratación Pública tuvo por establecido que el Informe de Evaluación incumplió las Bases, lo que incidió en el resultado final, alterándolo, y la Corte de Apelaciones no hizo el ejercicio de deducir los daños provocados en el patrimonio de la demandante con la prueba rendida en segunda instancia. Afirma que la actora debe ser indemnizada por el actuar municipal pues mantenía la propuesta más ventajosa y se acreditó el vínculo de causalidad entre la actuación del Municipio y el daño reclamado. Por lo que no se trata de meras expectativas, al haber sido la suya la propuesta más conveniente. Estima que, con ello, se infringen los artículos 2329 y 1556 del Código Civil, que ordenan reparar el daño. Asegura que la determinación del lucro cesante debía realizarse en base a los antecedentes que se aportaron en el proceso, mediante la acreditación, por los medios de prueba legales, de los costos que le significaba la ejecución del contrato y de la utilidad que el mismo debía proporcionarle. Por lo que se vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República al rechazar la petición formulada de decretar como medida para mejor resolver un nuevo peritaje, ya que la pericia que había sido realizada se declaró nula, no por el actuar de las partes sino de un tercero auxiliar de la administración de justicia, la que era una prueba fundamental. De manera que solicitó invalidar la sentencia y, en una de reemplazo y, previa realización de un nuevo peritaje, acoger la demanda en todas sus partes. Tercero: Que, para el análisis del vicio denunciado, resulta necesario indicar que la presente causa se inicia por demanda en juicio ordinario interpuesta por Sociedad Comercial y Servicios Vicelec Limitada en contra de la Municipalidad de Valdivia, fundada en que en el año 2018 la demandada llamó a la licitación para la “Concesión de Mantención, Reparación y Reposición de Semáforos y Balizas Cebra Safe en la Comuna Valdivia”, ID N°2282-183- LR18, a la que postuló y, mediante un procedimiento viciado, le fue adjudicado el servicio a la empresa “Auter SA”. Por lo que reclamó la ilegalidad de dicha adjudicación ante el Tribunal de Contratación Pública el que, en los autos Rol 65-2019, estableció: a) Por Decreto Exento N°8172 de fecha 28 de septiembre de 2018, se aprobaron las Bases Administrativas Únicas que regularon la licitación pública “Concesión de Mantención, Reparación y Reposición de Semáforos y Balizas Cebra Safe en la Comuna Valdivia”, ID N°2282-183- LR18. b) En el Acto de Apertura concurrieron a presentar sus ofertas los siguientes oferentes: 1.- AUTOMATICA Y REGULACION S.A. 2.- VICELEC LIMITADA 3.- WERMASTER TELECOMUNICACIONES SPA. c) Por Decreto Exento N°1083 de fecha 1 de febrero de 2019, se adjudicó la licitación pública antes señalada al oferente AUTOMATICA Y REGULACION S.A. d) Respecto de la oferta del oferente adjudicado, en el ítem “Personas con Conocimiento en mantención de controladores norma UOCT”, fue erróneamente evaluada la persona propuesta, asignándole un puntaje superior al que correspondía, de acuerdo con la escala de puntajes establecida por las bases, incumpliéndose con aquellas y con el principio de estricta sujeción a las Bases, establecido en el artículo 10 inciso 3° de la Ley N°19.886, calificando de ilegal y arbitrario el decreto N°1083, que adjudicó la propuesta. Agregó que, en consecuencia, el actuar del Municipio le provocó daños patrimoniales, consistentes en los costos involucrados en los gastos preparatorios en la formulación de la oferta que presentó en la licitación, que avaluó en $2.500.000; el valor del precio propuesto en su oferta económica, de haberle sido adjudicado el contrato, por la suma de $550.808.160; y la pérdida de oportunidad de haber sido la actora contratada en la instalación de nuevas estructuras semafóricas y señaléticas viales a cargo de la misma entidad licitante, como además de otros órganos de la Administración del Estado con competencia en materia de tránsito y vialidad urbana, ya sea por sí o a través de empresas constructoras privadas, que estimó en el monto de $600.000.000, solicitando, en consecuencia, el pago de $1.153.308.160 Cuarto: Que, la sentencia de primera instancia, en lo que importa al presente recurso, dejó asentado que el fallo dictado por el Tribunal de Contratación Pública puso de manifiesto el “mal funcionamiento” o “funcionamiento indebido” de la Municipalidad de Valdivia, conforme al principio de juridicidad dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, reiterado en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, al haber actuado en forma ilegal y arbitraria en la adjudicación de la propuesta pública impugnada, tanto en la dictación del decreto municipal correspondiente como en el informe de evaluación de la Comisión Evaluadora. Por lo que estimó establecida la falta de servicio, en los términos de los artículos 4° y 42 de la Ley N° 18.575 y 152 de la Ley N° 19.886, respecto de dicho organismo. No obstante, razonó que aquello no era suficiente para acoger la demanda, pues resultaba necesario que se estableciera la relación de causalidad con el daño alegado, que debía ser consecuencia inmediata y directa de la falta de servicio. Por ello, desestimó que los denominados “costos involucrados en la formulación de la oferta” pudieran ser indemnizados, toda vez que no se trataría de un daño emergente, además de no haber sido acreditados, los que siempre serán de cargo de los oferentes, con independencia del resultado de la licitación. Respecto del “valor del precio propuesto en su oferta económica por la suma de $550.808.160” estimó que la actora sólo contaba con la mera expectativa de ser adjudicada en la licitación, por lo que no existía certidumbre de este daño, es decir, no tenía un derecho adquirido, lo que es refrendado porque la Ley N°19.886 establece que no se debe adjudicar al que obtenga el puntaje mayor, sino a la propuesta que resulte “más conveniente”, pudiendo incluso la misma ser declarada desierta, descartando la existencia de una relación de causalidad con el supuesto daño final o ganancia eventual, además de hacer presente la confusión de la demanda, que calificó esta partida como lucro cesante. Igualmente, agregó que tampoco fue acreditado. Respecto de la pérdida de oportunidad, único ítem que el tribunal a quo consideró indemnizable, destacó que en el presente caso se hace consistir “en la instalación de nuevas estructuras semafóricas (sic) y señaléticas viales a cargo de la misma entidad licitante, como además de otros órganos del Estado […] ya sea por sí o
Fallo
fallo del Tribunal de Contratación Pública tuvo por establecido que el Informe de Evaluación incumplió las Bases, lo que incidió en el resultado final, alterándolo, y la Corte de Apelaciones no hizo el ejercicio de deducir los daños provocados en el patrimonio de la demandante con la prueba rendida en segunda instancia. Afirma que la actora debe ser indemnizada por el actuar municipal pues mantenía la propuesta más ventajosa y se acreditó el vínculo de causalidad entre la actuación del Municipio y el daño reclamado. Por lo que no se trata de meras expectativas, al haber sido la suya la propuesta más conveniente. Estima que, con ello, se infringen los artículos 2329 y 1556 del Código Civil, que ordenan reparar el daño. Asegura que la determinación del lucro cesante debía realizarse en base a los antecedentes que se aportaron en el proceso, mediante la acreditación, por los medios de prueba legales, de los costos que le significaba la ejecución del contrato y de la utilidad que el mismo debía proporcionarle. Por lo que se vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República al rechazar la petición formulada de decretar como medida para mejor resolver un nuevo peritaje, ya que la pericia que había sido realizada se declaró nula, no por el actuar de las partes sino de un tercero auxiliar de la administración de justicia, la que era una prueba fundamental. De manera que solicitó invalidar la sentencia y, en una de reemplazo y, previa realización de un nuevo peritaje, acoger la demanda en todas sus partes. Tercero: Que, para el análisis del vicio denunciado, resulta necesario indicar que la presente causa se inicia por demanda en juicio ordinario interpuesta por Sociedad Comercial y Servicios Vicelec Limitada en contra de la Municipalidad de Valdivia, fundada en que en el año 2018 la demandada llamó a la licitación para la “Concesión de Mantención, Reparación y Reposición de Semáforos y Balizas Cebra Safe en la Comuna Valdivia”, ID N°2282-183- LR18, a la que postuló y, mediante un procedimiento viciado, le fue adjudicado el servicio a la empresa “Auter SA”. Por lo que reclamó la ilegalidad de dicha adjudicación ante el Tribunal de Contratación Pública el que, en los autos Rol 65-2019, estableció: a) Por Decreto Exento N°8172 de fecha 28 de septiembre de 2018, se aprobaron las Bases Administrativas Únicas que regularon la licitación pública “Concesión de Mantención, Reparación y Reposición de Semáforos y Balizas Cebra Safe en la Comuna Valdivia”, ID N°2282-183- LR18. b) En el Acto de Apertura concurrieron a presentar sus ofertas los siguientes oferentes: 1.- AUTOMATICA Y REGULACION S.A. 2.- VICELEC LIMITADA 3.- WERMASTER TELECOMUNICACIONES SPA. c) Por Decreto Exento N°1083 de fecha 1 de febrero de 2019, se adjudicó la licitación pública antes señalada al oferente AUTOMATICA Y REGULACION S.A. d) Respecto de la oferta del oferente adjudicado, en el ítem “Personas con Conocimiento en mantención de controladores norma UOCT”, fue
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Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°26.564-2025, caratulados “Sociedad Comercial y Servicios Vicelec Limitada con Municipalidad de Valdivia”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la del 1° Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la demanda. Segundo: Q
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