18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INDEPRO-IP S.A./INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES ASIREP LIMITADA -VUELVE A TABLA

Rol

44303-2025

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31590-2016, caratulado “Indepro-IP S.A. con Ingeniería y Representaciones Asirep Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de catorce de junio de dos mil veintidós, que: (i) acogió parcialmente la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato suscrito por las partes y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $107.104.062.- a título de daño emergente, más reajustes e intereses; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que condene a la demandada al pago de la totalidad del daño emergente demandado. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción de los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 346 N° 3, 348 bis, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado que acogió sólo parcialmente la acción principal de marras, condenando a la demandada a pagar a título de daño emergente la suma de $107.104.062.-; en circunstancias que, conforme la documental, testimonial y pericial allegada al proceso, se acreditó que además su parte debió soportar perjuicios patrimoniales por la suma de $629.337.054.- por mayores costos directos e indirectos, y gastos generales por cargos de personal derivados del incumplimiento contractual de la demandada. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que condene a la demandada al pago de la totalidad del daño emergente reclamado. Sexto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Séptimo: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción del artículo 1489 del Código Civil, que prevé la acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios que ha sido ejercitada en autos; así como los artículos 1437, 1438, 1545, 1553, 1556 y siguientes del Código Civil, que consagran el estatuto de responsabilidad civil contractual y, en particular, la indemnización que a título de daño emergente los magistrados del fondo han acogido sólo parcialmente, y que la recurrente pretende que le sea concedida en su totalidad por esta vía recursiva. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Octavo: Que, así las cosas, el recurso de invalidación sustantiva debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Marcelo Brodsky Linetzky, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 44.303-2025

Fallo

fallo de primer grado, de catorce de junio de dos mil veintidós, que: (i) acogió parcialmente la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato suscrito por las partes y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $107.104.062.- a título de daño emergente, más reajustes e intereses; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que condene a la demandada al pago de la totalidad del daño emergente demandado. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción de los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 346 N° 3, 348 bis, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado que acogió sólo parcialmente la acción principal de marras, condenando a la demandada a pagar a título de daño emergente la suma de $107.104.062.-; en circunstancias que, conforme la documental, testimonial y pericial allegada al proceso, se acreditó que además su parte debió soportar perjuicios patrimoniales por la suma de $629.337.054.- por mayores costos directos e indirectos, y gastos generales por cargos de personal derivados del incumplimiento contractual de la demandada. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que condene a la demandada al pago de la totalidad del daño emergente reclamado. Sexto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artícul

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Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31590-2016, caratulado “Indepro-IP S.A. con Ingeniería y Representaciones Asirep Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fall

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