4º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

NADIA LEAL CATALDO / LUIS FAÚNDEZ FAÚNDEZ Y OTROS

Rol

55776-2025

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-1918-2020, caratulado “Nadia Leal Cataldo con Luis Faúndez Faúndez y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de nueve de mayo de dos mil veintitrés, en aquella parte que acogió la demanda indemnizatoria en contra del demandado Luis Faúndez Faúndez y, en su lugar, la rechazó en dicha parte. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 160, 341, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil. En lo medular, postula que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido de alzada desestimó la acción indemnizatoria dirigida en contra del demandado Luis Faúndez Faúndez, fundando su decisión en que no se probó la participación de éste en la riña que provocó las lesiones de la demandante, valiéndose para ello de testigos de oídas, y no así de los presenciales; además de prescindir de las conclusiones del informe del Servicio Médico Legal que da cuenta de la existencia de lesiones compatibles con la acción de terceros; unido a la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación integral de los medios de prueba allegados al proceso. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 2284, 2314, 2329 y siguientes del Código Civil, son los que contemplan la acción indemnizatoria ejercitada, así como el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, conforme al cual los magistrados del fondo han desestimado la demanda respecto del aludido demandado al no haberse acreditado su participación en la agresión sufrida por la demandante. Por consiguiente, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada, y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, en consecuencia, el presente arbitrio de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Al escrito folio N° 8: atendida la calidad de delegado, no ha lugar. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 55.776-2025

Fallo

fallo de primer grado, de nueve de mayo de dos mil veintitrés, en aquella parte que acogió la demanda indemnizatoria en contra del demandado Luis Faúndez Faúndez y, en su lugar, la rechazó en dicha parte. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 160, 341, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil. En lo medular, postula que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido de alzada desestimó la acción indemnizatoria dirigida en contra del demandado Luis Faúndez Faúndez, fundando su decisión en que no se probó la participación de éste en la riña que provocó las lesiones de la demandante, valiéndose para ello de testigos de oídas, y no así de los presenciales; además de prescindir de las conclusiones del informe del Servicio Médico Legal que da cuenta de la existencia de lesiones compatibles con la acción de terceros; unido a la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación integral de los medios de prueba allegados al proceso. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 2284, 2314, 2329 y siguientes del Código Civil, son los que contemplan la acción indemnizatoria ejercitada, así como el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, conforme al cual los magistrados del fondo han desestimado la demanda respecto del aludido demandado al no haberse acreditado su participación en la agresión sufrida por la demandante. Por consiguiente, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada, y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, en consecuencia, el presente arbitrio de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el

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Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-1918-2020, caratulado “Nadia Leal Cataldo con Luis Faúndez Faúndez y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer gr

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