INMOBILIARIA E INVERSIONES C Y M SPA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL CRISMAR (LTE)
Rol
56103-2025
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y desahucio, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-20878-2024, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones CyM SpA con Corporación Educacional Crismar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de trece de junio del mismo año, que: (i) rechazó la excepción dilatoria de litispendencia; (ii) desestimó la demanda principal de terminación de contrato por no pago de rentas; y (iii) acogió la subsidiaria y, en consecuencia, declaró desahuciado el contrato de arrendamiento, fijándose para la restitución de los inmuebles el día uno de febrero de dos mil veintiséis, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, indica que la anomalía formal denunciada tiene lugar porque el fallo recurrido carece de las motivaciones de hecho y de derecho necesarias para concluir que el desahucio haya sido válidamente declarado, ni cómo se supera el yerro jurídico que su parte denunció a su respecto; unido a que tampoco los jueces de alzada se pronunciaron en torno al error cometido al desestimarse la excepción dilatoria de litispendencia alegado por su parte en la apelación. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal de invalidación formal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, el recurso de invalidación formal no puede prosperar dado que la causal invocada resulta improcedente en la especie. En efecto, debe tenerse presente que, si bien de acuerdo con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales; el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal, limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de procedimientos, sólo a las indicadas en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° y –en el caso del numeral 5°– cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. En consecuencia, siendo el procedimiento promovido en autos, uno de aquellos especiales aludidos en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse regulado por la Ley N° 18.101; fluye entonces que el alzamiento formal fundado en la aludida causal no resulta procedente, por así excluirlo expresamente la norma citada. Cuarto: Que, por otra parte, en lo que concierne al motivo de nulidad formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, consta que el arbitrio tampoco se encuentra preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo en aquella parte que desechó la excepción de litispendencia, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada. Quinto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 38, 48, 55 y 174 del Código de Procedimiento Civil. En lo medular, sostiene que la infracción normativa ha tenido lugar porque el fallo recurrido no se pronunció sobre la excepción de litispendencia que su parte alegó en el recurso de apelación, limitándose a confirmar la decisión de primer grado que rechazó la aludida excepción por no existir juicio pendiente, pese que al tiempo de pronunciarse la sentencia de autos, la resolución que declaró la incompetencia en juicio diverso entre las partes, no se encontraba ejecutoriada y, en consecuencia, el proceso estaba aún vigente. Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 3° de la Ley N° 18.101, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que los jueces del fondo han declarado desahuciado el contrato de arrendamiento; no obstante que consta que aquel pacto es de tracto sucesivo con plazo fijo de ocho años, prorrogable automática, tácita y sucesivamente; no siendo procedente aplicar a su respecto las normas del desahucio unilateral que sólo proceden en relación con contratos indefinidos o mensuales, cuyo no es el caso de marras. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda reconvencional (sic) y confirme en lo demás el fallo apelado, con costas. Séptimo: Que, en cuanto a aquella parte de la sentencia de alzada que confirmó la resolución que desestimó la excepción dilatoria de litispendencia, cabe tener presente que conforme lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ésta no presenta las características de una sentencia definitiva, ni de interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado a su respecto no puede admitirse a tramitación. Octavo: Que, por otra parte, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Noveno: Que, sin embargo, versando la controversia de marras sobre la procedencia de la acción subsidiaria de desahucio, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.101, son los que prevén precisamente la aludida acción subsidiaria que los jueces del fondo han acogido, y que la recurrente pretende que sea desestimada por esta vía recursiva. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones normas decisoria litis en el caso sub-judice, la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Décimo: Que, a mayor abundamiento, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige como sustento de la invalidación de la sentencia, el quebrantamiento de una o más normas legales; siendo por ello menester que al interponerse un recurso de nulidad con tal objeto, su promotora deba cumplir necesariamente con expresar en qué consisten el o lo
Fallo
fallo de primer grado, de trece de junio del mismo año, que: (i) rechazó la excepción dilatoria de litispendencia; (ii) desestimó la demanda principal de terminación de contrato por no pago de rentas; y (iii) acogió la subsidiaria y, en consecuencia, declaró desahuciado el contrato de arrendamiento, fijándose para la restitución de los inmuebles el día uno de febrero de dos mil veintiséis, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, indica que la anomalía formal denunciada tiene lugar porque el fallo recurrido carece de las motivaciones de hecho y de derecho necesarias para concluir que el desahucio haya sido válidamente declarado, ni cómo se supera el yerro jurídico que su parte denunció a su respecto; unido a que tampoco los jueces de alzada se pronunciaron en torno al error cometido al desestimarse la excepción dilatoria de litispendencia alegado por su parte en la apelación. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal de invalidación formal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, el recurso de invalidación formal no puede prosperar dado que la causal invocada resulta improcedente en la especie. En efecto, debe tenerse presente que, si bien de acuerdo con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales; el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal, limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de procedimientos, sólo a las indicadas en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° y –en el caso del numeral 5°– cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. En consecuencia, siendo el procedimiento promovido en autos, uno de aquellos especiales aludidos en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse regulado por la Ley N° 18.101; fluye entonces que el alzamiento formal fundado en la aludida causal no resulta procedente, por así excluirlo expresamente la norma citada. Cuarto: Que, por otra parte, en lo que concierne al motivo de nulidad formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, consta que el arbitrio tampoco se encuentra preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la
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Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y desahucio, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-20878-2024, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones CyM SpA con Corporación Educacional Crismar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de catorce de noviembre de dos mil ve
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