C.A. de Santiago

CLUB DE RODEO CRIOLLO CHACAICO/FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL DEL RODEO CHILENO

Rol

25900-2025

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, como reiteradamente se sostiene el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: Que, en el presente caso, el acto que la parte recurrente estima como arbitrario e ilegal corresponde a la sentencia sancionatoria dictada en su contra el 21 de octubre de 2024 por el Tribunal Supremo de Disciplina hoy Tribunal de Honor de la Federación Deportiva Nacional del Rodeo Chileno (Federación del Rodeo Chileno), sin haberle notificado la existencia del proceso ni citado a la audiencia de prueba establecida en el procedimiento respectivo. Tercero: Que, conforme a los antecedentes de autos, constituyen hechos no indubitados, los siguientes: 1) El rodeo se llevó a cabo los días 6 y 7 de septiembre de 2024 en la ciudad de Los Ángeles; fue organizado por el Club de Rodeo Criollo Chacaico. 2) El delegado oficial fue don Pedro Pablo Agurto en calidad de "Delegado Oficial Rentado", vale decir, pagado por la Federación. Conforme a su función supervisó el desarrollo del evento. 3) El Club de Rodeo Criollo Chacaico pertenece a la Asociación de Rodeo Chileno Malleco y está sujeto al Reglamento de la Federación del Rodeo Chileno. 4) En octubre de 2024, don Juan Carlos Ulloa Lavín (presidente del club de rodeo recurrente) recibió un llamado de don Nolberto Castagnoli (presidente de la Asociación Malleco), quien le informó sobre la detección de animales con bajo peso. Como resultado de dicha llamada, el 21 de octubre de 2024, la Asociación de Rodeo Chileno Malleco envió un correo electrónico a la Federación de Rodeo Chileno remitiendo los antecedentes que, a su vez, le envió el recurrente. 5) Respecto del recurrente se inició un procedimiento disciplinario bajo el Rol 56-2024 y, dicho proceso culminó con la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Tribunal Supremo de Disciplina, hoy Tribunal de Honor. 6) La sentencia dictada en el proceso disciplinario fue notificada vía correo electrónico el 11 de noviembre de ese mismo año. La sanción impuesta fue la nulidad del rodeo y una fecha de delegado rentado. La sanción se basó en la infracción al artículo 242 del Reglamento de la Federación del Rodeo Chileno. Cuarto: Que, a fin de resolver las alegaciones formu

Fallo

fallo hasta el cumplimiento de la totalidad de las diligencias decretadas. Artículo vigésimo segundo Bis vigésimo sexto. - No obstante lo señalado precedentemente, si el Tribunal de Honor (Ex Tribunal Supremo de Disciplina) considera suficientes los antecedentes aportados en la audiencia, así lo declarará y fallará el asunto sometido a su conocimiento de inmediato o más tardar dentro del plazo de cinco días. Artículo vigésimo segundo Bis vigésimo séptimo. - La sentencia deberá ser acordada por la mayoría de los miembros asistentes, salvo en aquellos casos especiales en que los Estatutos exijan unanimidad u otra mayoría. La sentencia deberá ser notificada personalmente a él o los afectados o por medio escrito dentro de los dos días siguientes a su dictación. Artículo vigésimo segundo Bis vigésimo octavo. - El Tribunal de Honor (Ex Tribunal Supremo de Disciplina) fallará en conciencia y conforme a lo que la equidad de sus miembros señale, pudiendo aplicar la pena que determine de la escala de penas contenidas en los Estatutos. Artículo vigésimo segundo Bis vigésimo noveno. - Las sentencias se notificarán por escrito personalmente al afectado o por correspondencia certificada, que deberá contener copia integra de la resolución o fallo, dirigida a los domicilios indicados en el Artículo Vigésimo Segundo Bis vigésimo, carta que deberá ser enviada dentro del plazo de dos días contados desde su citación.”. Quinto: Que, revisadas las normas estatutarias aplicables al presente caso, e

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1 Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, como reiteradamente se sostiene el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una

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