AÑEZ GALUE LEOVER EMIRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
55365-2025
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el artículo 7 de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Enseguida, el artículo 4 de la citada ley, bajo el epígrafe “Interés superior del niño, niña y adolescente”, consagra que “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley”. 2°) Que, como se observa, ambas directrices integran el Título II de la Ley 21.325, denominado “De los principios fundamentales de protección”, esto es, pautas axiológicas que constituyen una auténtica regla interpretativa a la hora de ponderar y resolver cualquier conflicto asociado al ámbito de regulación de la referida ley, máxime cuando los afectados corresponden a niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso en estudio. 3°) Que, el principio de interés superior del niño, niña y adolescente engarza dentro de aquellas pautas jurídicas de primera línea a la hora de resolver cualquier asunto en que se vea involucrado un menor de edad y que presenta una palmaria recepción en las diversas ramas del derecho y, por cierto, en la estructura normativa interna como internacional, como queda reflejado, entre otros, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. De ahí que, frente a cualquier situación que prive, restrinja o amenace los derechos asociados a niños, niñas o adolescentes, debe ser aquilatado sobre la base del principio en comento. 4°) Que, en la especie, por aplicación del artículo 41 de la Ley 21.325, la madre del amparado solicitó al Servicio Nacional de Migraciones, visado temporal, obteniendo como respuesta de la administración el archivo de su solicitud por no contar con la documentación requerida para acreditar su vínculo filial. Posteriormente, frente a una nueva solicitud de residencia temporal, se dispuso su inadmisibilidad en razón de que el amparado ya había adquirido la mayoría de edad. En ese sentido, si bien es cierto, el amparado no califica como menor de edad, lo cierto es que hizo ingreso al país siéndolo y la primera solicitud de residencia temporal también se materializó e
Fallo
se declara que SE ACOGE la acción constitucional interpuesta a favor de Leover Emiro Añez Galue, por lo que, en consecuencia, se deja sin efecto las Resoluciones Exentas N°24585079 de 18 de diciembre de 2024, que archivó la solicitud de residencia temporal subcategoría NNA y N°25306050 de 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se dispone que la administración deberá reabrir el respectivo procedimiento y reconducir la regularización migratoria del amparado a una subcategoría compatible con su situación familiar y personal, integrando en su labor ponderativa lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°21325. Regístrese y devuélvase. Rol N°55365-2025
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Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el artículo 7 de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en
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