JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

OYANEDEL/I MUNICIPALIDAD DE LA LIGUA

Rol

50577-2025

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar la “acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, que está dada por la aplicación de las normas contenidas en dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso la Municipalidad de La Cruz”. Cuarto: Que, con relación

Fundamentos

considerando décimo quinto) Más adelante, continúa afirmando que “no se ha podido justificar que, respecto de la demandante, doña María Jesús Oyanedel Ponce, y la demandada, Ilustre Municipalidad de La Ligua, se configuren los elementos característicos de la relación laboral, en el entendido que se ha establecido que la contratación de doña María Jesús Oyanedel Ponce, satisface las exigencias contempladas en el artículo 4 de la Ley N°18.883…” (motivo décimo sexto)” Agregó que “(…) en la especie y tal como lo reseña el fallo, la actora fue contratado en base a discontinuos contratos a honorarios, para prestar servicios como TENS en el marco de diversos programas y/o convenios que fundamentalmente, dijeron relación con la Pandemia del Covid 19 y con las campañas posteriores de inmunización, esto es, actividades que dicen relación con cometidos específicos en el contexto sanitario descrito que, por cierto, no es usual. En estas circunstancias, la contratación referida tiene el asidero legal que el

Fallo

fallo establece, esto es, el artículo 4 de la Ley N°18.883, sin que concurran elementos que permitan construir algún indicio de la existencia de la relación laboral alegada por la recurrente.” Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste declaran la existencia de una relación laboral atendida la existencia de indicios suficientes para ello, en una época distinta a la que se desarrolló la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2, mientras que en el fallo impugnado se decide lo contrario, dada la forma en que se prestaron y desarrollaron los servicios, su dura

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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó

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