2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

ATENAS SILVA RICARDO / MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO

Rol

49471-2025

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad deducido para invalidar la de grado que acogió la excepción de prescripción de la acción. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar el momento en se da inicio el cómputo del plazo de prescripción que dispone el trabajador para demandar la acción de declaración de laboral, en cuanto al artículo 510 del Código del Trabajo.” Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, fundado en que “(…) la recurrente pretende por la vía de la nulidad desconocer la fecha de término de la relación laboral entre las partes, que fue el 31 de diciembre de 2022 según lo as

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, fundado en que “(…) la recurrente pretende por la vía de la nulidad desconocer la fecha de término de la relación laboral entre las partes, que fue el 31 de diciembre de 2022 según lo asentado en la sentencia, pretendiendo que el verdadero término ocurrió dos años más tarde, esto es, el 31 de diciembre de 2024 con ocasión de un vínculo posterior que existió con la Municipalidad de Isla de Maipo, pese a que este último aserto fáctico fue explícitamente descartado por la sentencia que se impugna.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N°43.766-17, N°243.736-2023 y N°1994-2022 y N°25055-2019. En las sentencias cada uno de estos pronunciamientos se resolvió que el cómputo del plazo de prescripción de la acción que persigue la declaración de una relación comienza desde el término de los servicios prestados en contrataciones a honorarios. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que cor

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que r

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