JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

VIDAL/INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A.

Rol

44297-2025

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió la nulidad de la demandada solidaria y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la excepción de finiquito y rechazó la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la recurrente propone como materias de derecho para unificar las siguientes: 1. Determinar si los finiquitos suscritos por trabajadores y empleadores, alcanza y tiene el poder liberatorio, respecto de terceros que no han concurrido a su otorgamiento como lo es el dueño de la obra, y cuando en ellos no se especifica una renuncia a los derechos que tienen por haber trabajado en régimen de subcontratación, todo ello conforme el poder liberatorio que por ley se contempla en el inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo. 2. Determinar si la responsabilidad subsidiaria respecto de los montos insolutos del finiquito una vez que se realice la liquidación total de la empresa empleadora impli

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado, acogió el arbitrio de nulidad del Fisco, demandado solidario, en lo pertinente, por el motivo previsto en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) de la lectura del fallo, se observa que éste acoge la excepción de finiquito opuesta por el demandado principal, y rechaza la demanda de cobro de prestaciones y respecto del Fisco acoge la demanda de declaración de régimen de subcontratación, declarando asimismo que, entre Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A. y el Fisco, existió tal régimen, con vigencia hasta el 22 de junio de 2022, condenando al Fisco a responder en forma subsidiaria, respecto del saldo insoluto de los finiquitos, una vez que el Liquidador Concursal haya agotado los fondos de la liquidación de la empresa Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A. Lo que constituye una decisión contradictoria ya que, si se acoge la excepción de finiquito y se rechaza la demanda de cobro de prestaciones respecto de la empresa principal, debiera también rechazarse la demanda de cobro de prestaciones respecto del demandado subsidiario, MOP - Fisco de Chile. Ya que este último al tener una responsabilidad subsidiaria, no puede ser obligado a responder a más de lo que se obligó a responder a la empresa principal.” Quinto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°244.894-2023 y N°6.218-2019. La primera, resolvió

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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que

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