RIEDEL MOLINA GEORG (/PRIETO)
Rol
8949-2025
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Eduardo Tapia Díaz, en representación de don Georg Riedel Molina, en autos sobre juicio de cuentas seguidos ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, Rol Nº24-2024, deduciendo recurso de queja en contra de su Presidente Subrogante, Sr. Luis Baeza Fernández, y los Abogados Integrantes, señora Magdalena Prieto Pradenas y señor Jaime Ríos Arenaldi, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar la sentencia Nº1.390 de 14 de marzo de 2025, que confirmó con declaración el fallo de primer grado que había acogido parcialmente el reparo interpuesto en su contra. El procedimiento se inició mediante reparo formulado por la Contraloría Regional del Bío Bío en contra de 14 funcionarios de la Municipalidad de Contulmo, entre ellos, el quejoso, quien se desempeñó como Encargado de Control entre marzo de 2015 a enero de 2017, reprochando al actor, en lo que interesa, haber cursado decretos para pagar la asignación de incentivo profesional de Iván Rebolledo Medina, en cuanto este se desempeñó como Jefe (S) del Departamento de Administración Municipal, por cuanto el Reglamento que regula la asignación establecida en el artículo 47 de la Ley N°19.070 no estableció un mecanismo que permitiera determinar el cumplimiento de los factores de mérito en los que se debe basar esa asignación. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente el reproche y, respecto del quejoso, lo condenó a pagar un total de 25,81 UTM por su responsabilidad en la tramitación de 4 decretos de pago, N°102, 149, 200 y 239, todos del año 2015. Contra esta sentencia dedujeron recursos de apelación tres de los cuentadantes condenados -incluyendo al quejoso- y la Fiscalía de la Contraloría General de la República. El Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia dictó sentencia el 14 de marzo de 2025, en la cual confirmó el fallo de primer grado, con declaración, en lo que interesa, de que al quejoso se le condena por la emisión de 4 decretos: N°102, por 19,82 UTM; N°149 por 19,74 UTM; N°200 por 19,62 UTM y N°239 por 19,50 UTM. Total: 78,68 UTM. Así, fue condenado a pagar solidariamente esas sumas, en conjunto con 3 personas más, también funcionarios del Municipio. Segundo: El 20 de marzo pasado, el cuentadante interpuso recurso de queja, en que refiere las siguientes faltas y/o abusos graves cometidos por los jueces aludidos: i.- El tribunal falló contra lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con los requisitos de una sentencia definitiva; ii.- El tribunal falló contra lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, infringiendo las reglas de la carga de la prueba; iii.- El tribunal falló contra lo dispuesto en los artículos 60, 61, 68, 70, 71 y 98 letra a) de la Ley N°10.336 que establece los requisitos para que un funcionario público detente facultades de uso, administración y custodia de fondos y bienes públicos; y iv.- El tribunal falló contra lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.880 en relación con los preceptos indicados en el apartado iii.-, en cuanto a determinar si un acto cumple con las exigencias de un acto administrativo. Refiere que los gastos por los cuales se tramitó el juicio de cuentas son de fechas anteriores a que él asumiera sus funciones, que la sentencia no ponderó la prueba testimonial rendida por su parte, que no debió haber sido calificado como cuentadante, porque solo revisaba la legalidad de los actos de disposición de recursos públicos ya aprobados por el Jefe de Finanzas de la Municipalidad, pero no tenía a su cargo la administración de fondos públicos. Culmina el recurrente su arbitrio solicitando dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, de 14 de marzo de 2025, y revocar el fallo de primer grado, de 3 de agosto de 2023. Tercero: En su informe los recurridos expresan que en el Informe Final N°790 de 2016 se acreditaron los incumplimientos que determinaron la presentación de la demanda, por 510 UTM en total, acogiéndose parcialmente el reparo, respecto de algunos funcionarios, decisión que fue apelada y, posteriormente, se dictó sentencia según los
Fundamentos
fundamentos que contiene. Destaca que el recurrente de queja se limitó a enunciar cuáles serían las 4 supuestas faltas o abusos graves, pero no señaló cuál sería su relación entre ellas y sus argumentaciones posteriores. Indica que tampoco expuso esas alegaciones en el recurso de apelación presentado en su momento. Luego se refiere a las faltas enunciadas y afirma que la sentencia sí cumple con los requisitos de una sentencia definitiva, haciéndose cargo de todas las alegaciones del actor. Indica que en materia probatoria rige el sistema de la sana crítica, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley N°10.336 y que era carga del cuentadante acreditar el buen uso de los fondos públicos. Refiere, además, que la calificación de cuentadante del quejoso y de los otros funcionarios municipales fue una materia suficientemente analizada en la sentencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 60, 61 y 85 de la Ley N°10.336. Por último, indica que los decretos por los cuales fue condenado son de fecha posterior a que asumiera el cargo de Encargado de Control y que su función era verificar la legalidad de esos decretos, la procedencia e las asignaciones municipales y la existencia de documentación de respaldo. Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves, cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Quinto: Que, en el presente caso, el recurrente no fundamentó de qué manera los jueces recurridos habrían incurrido en las cuatro faltas o abusos graves enunciados al inicio de su recurso de queja. Sin perjuicio de lo anterior, los reproches que expone se refieren a que el Tribunal de Cuentas de Segunda instancia no acogió los argumentos de su defensa, en cuanto a que no se le debía haber calificado como cuentadante, que no tenía la obligación de revisar si los decretos que cursaba establecían un pago procedente o en exceso, falta de apreciación de la prueba rendida o que no se pronunciaron sobre todas sus alegaciones, todas cuestiones de hecho que sí fueron abordadas y resueltas por el
Fallo
fallo de primer grado que había acogido parcialmente el reparo interpuesto en su contra. El procedimiento se inició mediante reparo formulado por la Contraloría Regional del Bío Bío en contra de 14 funcionarios de la Municipalidad de Contulmo, entre ellos, el quejoso, quien se desempeñó como Encargado de Control entre marzo de 2015 a enero de 2017, reprochando al actor, en lo que interesa, haber cursado decretos para pagar la asignación de incentivo profesional de Iván Rebolledo Medina, en cuanto este se desempeñó como Jefe (S) del Departamento de Administración Municipal, por cuanto el Reglamento que regula la asignación establecida en el artículo 47 de la Ley N°19.070 no estableció un mecanismo que permitiera determinar el cumplimiento de los factores de mérito en los que se debe basar esa asignación. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente el reproche y, respecto del quejoso, lo condenó a pagar un total de 25,81 UTM por su responsabilidad en la tramitación de 4 decretos de pago, N°102, 149, 200 y 239, todos del año 2015. Contra esta sentencia dedujeron recursos de apelación tres de los cuentadantes condenados -incluyendo al quejoso- y la Fiscalía de la Contraloría General de la República. El Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia dictó sentencia el 14 de marzo de 2025, en la cual confirmó el fallo de primer grado, con declaración, en lo que interesa, de que al quejoso se le condena por la emisión de 4 decretos: N°102, por 19,82 UTM; N°149 por 19,74 UTM; N°200 por 19,62 UTM y N°239 por 19,50 UTM. Total: 78,68 UTM. Así, fue condenado a pagar solidariamente esas sumas, en conjunto con 3 personas más, también funcionarios del Municipio. Segundo: El 20 de marzo pasado, el cuentadante interpuso recurso de queja, en que refiere las siguientes faltas y/o abusos graves cometidos por los jueces aludidos: i.- El tribunal falló contra lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con los requisitos de una sentencia definitiva; ii.- El tribunal falló contra lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, infringiendo las reglas de la carga de la prueba; iii.- El tribunal falló contra lo dispuesto en los artículos 60, 61, 68, 70, 71 y 98 letra a) de la Ley N°10.336 que establece los requisitos para que un funcionario público detente facultades de uso, administración y custodia de fondos y bienes públicos; y iv.- El tribunal falló contra lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.880 en relación con los preceptos indicados en el apartado iii.-, en cuanto a determinar si un acto cumple con las exigencias de un acto administrativo. Refiere que los gastos por los cuales se tramitó el juicio de cuentas son de fechas anteriores a que él asumiera sus funciones, que la sentencia no ponderó la prueba testimonial rendida por su parte, que no debió haber sido calificado como cuentadante, porque solo revisaba la legalidad de los actos de disposición de recursos públicos ya aprobados por el Jefe de Finanza
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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Eduardo Tapia Díaz, en representación de don Georg Riedel Molina, en autos sobre juicio de cuentas seguidos ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, Rol Nº24-2024, deduciendo recurso de queja en contra de su Presidente Subrogante, Sr. Luis Baeza Fernández, y los Abogados Integr
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