2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ARANCIBIA/SOLARI

Rol

48654-2025

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la cual revocó el fallo de primera instancia de trece de mayo del año dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y en su lugar declaró que se acoge la referida demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.565.250 por concepto de daño emergente y la cantidad de $5.000.000.- por concepto de daño moral. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, ya que ella carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Expresa que la sentencia impugnada prescinde de todo análisis de las probanzas rendidas en autos, no existiendo un fundamento congruo, plausible y cotejable en el fallo dictado, lo cual, se manifestó en que se le diera pleno valor probatorio a un instrumento privado, no reconocido y legalmente objetado, utilizando éste como único basamento, por el cual, el fallo recurrido acogió la demanda de autos. Agrega que el fallo cuestionado no efectuó examen alguno de la relación de causalidad, careciendo de este modo el fallo, de los

Fundamentos

considerandos necesarios para que el mismo sea dictado con arreglo a derecho. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible por cuanto los hechos en que lo funda no constituyen la causal invocada. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen y no se ajustan a la tesis sustentada por la reclamante, cual es el caso de autos, puesto que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores formulan una fundamentación en base a la prueba rendida según se lee en los motivos primero a cuarto del

Fallo

fallo de primera instancia de trece de mayo del año dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y en su lugar declaró que se acoge la referida demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.565.250 por concepto de daño emergente y la cantidad de $5.000.000.- por concepto de daño moral. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, ya que ella carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Expresa que la sentencia impugnada prescinde de todo análisis de las probanzas rendidas en autos, no existiendo un fundamento congruo, plausible y cotejable en el fallo dictado, lo cual, se manifestó en que se le diera pleno valor probatorio a un instrumento privado, no reconocido y legalmente objetado, utilizando éste como único basamento, por el cual, el fallo recurrido acogió la demanda de autos. Agrega que el fallo cuestionado no efectuó examen alguno de la relación de causalidad, careciendo de este modo el fallo, de los considerandos necesarios para que el mismo sea dictado con arreglo a derecho. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible por cuanto los hechos en que lo funda no constituyen la causal invocada. En efecto, el vicio a

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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la cual revocó el fallo de primera instancia de trece de mayo d

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