1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

CORNEJO CON ARENAS

Rol

47261-2025

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, que rechazó en todas sus partes la demanda principal y subsidiaria de nulidad absoluta y la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto carece de un razonamiento lógico y coherente que permita comprender cómo llegó a la conclusión de que no existe lesión enorme. Enseguida agrega que el tribunal incurre en contradicción interna y falta de fundamentación, al reconocer que el valor de mercado del bien o de los derechos materia del contrato supera los $2.900.000.000 aproximadamente, según la tasación profesional acompañada considerada a la fecha de la compraventa según la Unidad de Fomento y, simultáneamente, negar la existencia de lesión, pese a que el precio fue de $20.000.000. b) La causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, al omitir pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de lesión enorme. 3°.- Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible por cuanto los hechos en que lo funda no constituyen la causal invocada. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen y estas no se ajustan a la tesis sustentada por la reclamante, cual es el caso de autos, puesto que, a diferencia de lo postulado por el recurrente, los sentenciadores formulan una fundamentación en base a la prueba rendida según se lee en los motivos vigésimo primero a vigésimo sexto, del

Fallo

fallo de primera instancia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, que rechazó en todas sus partes la demanda principal y subsidiaria de nulidad absoluta y la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto carece de un razonamiento lógico y coherente que permita comprender cómo llegó a la conclusión de que no existe lesión enorme. Enseguida agrega que el tribunal incurre en contradicción interna y falta de fundamentación, al reconocer que el valor de mercado del bien o de los derechos materia del contrato supera los $2.900.000.000 aproximadamente, según la tasación profesional acompañada considerada a la fecha de la compraventa según la Unidad de Fomento y, simultáneamente, negar la existencia de lesión, pese a que el precio fue de $20.000.000. b) La causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, al omitir pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de lesión enorme. 3°.- Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del considerando precedente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible por cuanto los hechos en que lo funda no constituyen la causal invocada. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen y estas no se ajustan a la tesis sustentada por la reclamante, cual es el caso de autos, puesto que, a diferencia de lo postulado por el recurrente, los sentenciadores formulan una fundamentación en base a la prueba rendida según se lee en los motivos vigésimo primero a vigésimo sexto, del fallo de primer grado, reproducidos y complementados por la sentencia cuestionada según se lee en su razonamiento segundo. En estricto rigor, lo que en último término reprocha el recurrente no es la ausencia de fundamentos acerca del análisis de la prueba, sino que la valoración y apreciación que hicieran de ella los jueces en su fallo, aspecto que, indudablemente, no puede ser materia de un recurso de esta índole. 4°.- Que en cuanto a la causal de la letra b) del considerando segundo, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que el vicio contenido en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce solo cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial, vale decir, apunta a omisiones rituales que produzcan indefensión, sin embargo, lo indicado por el recurrente dice relación con la decisión del asunto contro

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintiocho de m

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