GATICA/GATICA - (LTE) - VUELVE A TABLA.-
Rol
55948-2025
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia, de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda subsidiaria de precario. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto, sin realizar la más mínima explicación, análisis y consideración de los nuevos antecedentes aportados en segunda instancia, los jueces de segundo grado se limitaron a declarar que esta prueba no altera lo decidido por el tribunal a quo, dejando a su parte en una grave indefensión. 3°.- Que la casación en estudio no puede acogerse a tramitación, porque el vicio invocado no influye en lo dispositivo del fallo. En efecto, aun cuando los sentenciadores se hubieren pronunciado con precisión respecto de los documentos agregados en segunda instancia, ello no desvirtúa los hechos que, en su oportunidad, los jueces del fondo tuvieron por establecidos, esto es, que tales documentos versan sobre un proceso judicial que se encuentra en curso, el cual no ha producido cosa juzgada, ni formal ni material; por consiguiente, no resultan aptos para generar un título que habilite al demandado a ocupar el inmueble sub lite. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) omitió aplicar los artículos 321 N° 4 y 332 del Código Civil, preceptos que le habrían permitido establecer la existencia de la obligación alimenticia y, por ende, haber concluido necesariamente que la demanda de precario es total y absolutamente infundada; y b) contravino el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, su parte acreditó por medio del veredicto del Tribunal de Familia la pensión de alimentos, cumpliendo con ello la carga procesal establecida en dicha norma. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que el recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 6°.- Que, a mayor abundamiento, las infracciones que el recurrente estima cometidas por los jueces del fondo intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por estos, los cuales resultan inamovibles para este tribunal, al no haber sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permita alterarlos y, de ese modo, arribar a las conclusiones que pretende el demandado. En efecto, el artículo 1698 del Código Civil, mencionado como infringido, no reviste tal carácter, por cuanto solo contiene la regla básica de distribución de la carga probatoria, mientras que la alegación de la parte demandada se refiere a la suficiencia de la prueba aportada para acreditar el fundamento de su pretensión. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Patricio Andrés Martínez Díaz, en representación de la parte demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 55.948- 2025
Fallo
fallo de primera instancia, de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda subsidiaria de precario. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto, sin realizar la más mínima explicación, análisis y consideración de los nuevos antecedentes aportados en segunda instancia, los jueces de segundo grado se limitaron a declarar que esta prueba no altera lo decidido por el tribunal a quo, dejando a su parte en una grave indefensión. 3°.- Que la casación en estudio no puede acogerse a tramitación, porque el vicio invocado no influye en lo dispositivo del fallo. En efecto, aun cuando los sentenciadores se hubieren pronunciado con precisión respecto de los documentos agregados en segunda instancia, ello no desvirtúa los hechos que, en su oportunidad, los jueces del fondo tuvieron por establecidos, esto es, que tales documentos versan sobre un proceso judicial que se encuentra en curso, el cual no ha producido cosa juzgada, ni formal ni material; por consiguiente, no resultan aptos para generar un título que habilite al demandado a ocupar el inmueble sub lite. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) omitió aplicar los artículos 321 N° 4 y 332 del Código Civil, preceptos que le habrían permitido establecer la existencia de la obligación alimenticia y, por ende, haber concluido necesariamente que la demanda de precario es total y absolutamente infundada; y b) contravino el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, su parte acreditó por medio del veredicto del Tribunal de Familia la pensión de alimentos, cumpliendo con ello la carga procesal establecida en dicha norma. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que el recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 6°.- Que, a mayor abundamiento, las infracciones que el recurrente estima cometidas por los jueces del fondo intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por estos, los cuales resultan inamovibles para este tribunal, al no haber sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permita alterarlos y, de ese
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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer
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