ITAUCORPBANCA S.A./FERNÁNDEZ
Rol
49294-2025
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia, de fecha quince de enero de dos mil veinticinco, que, en lo que interesa al recurso, acogió parcialmente la excepción opuesta por la parte ejecutada, declarando prescrita la acción cambiaria emanada de los pagarés, solo hasta la cantidad de 74,6217 unidades de fomento, más los intereses correspondientes. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 13 de la Ley N° 20.027; 107 de la Ley N° 18.092; 19, 24 y 2492 del Código Civil; y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto, existiendo texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco, garantice los estudios de educación superior -como en la especie acontece-, no se rigen por las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil ni, en especial, por las de la Ley N° 18.092, por existir una norma especial y expresa que impide declarar prescritas aquellas. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 98 de la Ley N° 18.092; 18 bis de la Ley N° 20.027 y 434 N° 7 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene; por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Gutiérrez Silva, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 49.294 - 2025
Fallo
fallo de primera instancia, de fecha quince de enero de dos mil veinticinco, que, en lo que interesa al recurso, acogió parcialmente la excepción opuesta por la parte ejecutada, declarando prescrita la acción cambiaria emanada de los pagarés, solo hasta la cantidad de 74,6217 unidades de fomento, más los intereses correspondientes. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 13 de la Ley N° 20.027; 107 de la Ley N° 18.092; 19, 24 y 2492 del Código Civil; y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto, existiendo texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco, garantice los estudios de educación superior -como en la especie acontece-, no se rigen por las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil ni, en especial, por las de la Ley N° 18.092, por existir una norma especial y expresa que impide declarar prescritas aquellas. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 98 de la Ley N° 18.092; 18 bis de la Ley N° 20.027 y 434 N° 7 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene; por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Gutiérrez Silva, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 49.294 - 2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia, de fecha quince de enero de dos mil
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