C.A. de San Miguel

JOSDANY RIVERA ESCOBAR Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

54893-2025

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de las Resoluciones Exentas N° 24152781 de fecha 3 de abril de 2024 y N°24569607, de fecha 12 de diciembre de 2024, mediante las que se rechazan las solicitudes de residencia definitiva, disponiendo la autoridad migratoria el abandono del país de los amparadas. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para rechazar la petición de residencia definitiva y dispone el abandono del país, según se lee en las Resoluciones Exentas impugnadas, fue el no haber acompañado certificado de antecedentes penales del país de origen de los amparados, debidamente apostillado, el comprobante de pago de los derechos de la solicitud y el certificado de nacimiento que les fueron requeridos a los amparados por la autoridad migratoria. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar las solicitudes de residencia temporal de la parte amparada y ordenar su abandono del país, sin haber ponderado previamente que se trata de un matrimonio extranjero que se encuentra en el país desde hace varios años, que mantienen arraigo familiar y laboral, todo lo cual deja en evidencia que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la parte amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 1574-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de los ciudadanos cubanos Josdany Rivera Escobar y Yakelin Torres Díaz, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto los actos administrativos impugnados, así como la orden de abandono decretada en su contra, debiendo la repartición pública recurrida otorgar a los amparados un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días para que los extranjeros acompañen la documentación requerida, pronunciándose nuevamente sobre la petición respectiva, ponderando los antecedentes de acuerdo a los parámetros anotados en la presente sentencia. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 54.893-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de las Resoluciones Exentas N° 24152781 de fecha 3 de abril de 2024 y N°24569607, de fecha 12 de diciembre de

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