C.A. de Valparaíso

JENNY DEL PILAR BRAVO BRAVO / COLEGIO LIAHONA EL BELLOTO

Rol

37918-2025

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Para iniciar el examen de la cuestión que ha de resolverse, corresponde señalar que compareció doña Jenny del Pilar Bravo Bravo, deduciendo recurso de protección en contra del Colegio Liahona El Belloto de Villa Alemana, por la medida de expulsión aplicada a su hija de iniciales A.O.B, alumna de segundo medio en dicho establecimiento educacional. Reconoce que la joven se vio involucrada en marzo del presente año en una discusión, agrediendo a una compañera tras lo cual quedó en situación condicional. Un mes después su hija fue sorprendida fumando marihuana en el colegio, luego de lo cual se dispuso su expulsión. Tal medida es desproporcionada toda vez que la adolescente reconoció ambas faltas e incluso, con relación a la segunda, colaboró activamente en la investigación de los hechos, razón por la cual debió haberse considerado este factor para aminorar la sanción impuesta. Considera conculcadas las garantías constitucionales de los números 1, 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando en definitiva se deje sin efecto esta medida tan drástica y se reincorpore a su hija al establecimiento educacional. Tercero: La recurrida informó que efectivamente la alumna señalada participó en una pelea con otra estudiante, la que se inició producto de una discusión verbal en los pasillos del colegio, que terminó en una agresión física de golpes de puño, patadas, empujones entre ambas jóvenes. Producto de esta situación se activó el reglamento interno de convivencia escolar, realizándose una investigación de los hechos mediante entrevistas de los involucrados, testigos y revisión de las cámaras de seguridad, lo que permitió determinar la veracidad de los hechos. Debido a que se trató de una falta gravísima, la joven de autos quedó condicional. Un mes después la misma estudiante reconoció ante la profesora jefe haber fumado marihuana en el baño con otras compañeras de curso, tras lo cual nuevamente se activó el protocolo interno y se investigaron los hechos, resultando acreditada esta segunda falta gravísima, lo que finalmente motivó su expulsión. Se hace hincapié en el hecho que la sanción se adoptó solo después de haberse acreditado la conducta denunciada, la cual además aparece dentro del catálogo de sanciones establecidas en el Reglamento Interno del establecimiento educacional recurrido como una falta gravísima. Así mismo explica que hubo instan

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada del veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección, sin perjuicio de las acciones y decisiones que puedan tomar en el ámbito educativo y penal los órganos y autoridades competentes. Sin perjuicio de lo resuelto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º, letra d), párrafo décimo octavo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, deberá velar por que el N.N.A. sea debidamente reubicado este año académico 2025 y que se adopten las medidas necesarias para la continuidad de su desarrollo escolar. Redacción a cargo del ministro señor Omar Astudillo Contreras. Regístrese y devuélvase. Rol N°. 37.918-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. Sr. Omar Astudillo C., y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Sr. Matus y Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, 30 de diciembre de 2025.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicame

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