QUEUPUÁN/CENTRO METROPOLITANO ATENCION PREHOSPITA
Rol
28736-2025
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto al noveno, que se eliminan: Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció don Juan José Martín Queupuan Huaiquil, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central y del Centro Metropolitano de Atención Prehospitalaria (SAMU Metropolitano), impugnando el acto que calificó de ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N° 1322 de fecha 28 de noviembre de 2024, emitida por el Director del Centro Metropolitano de Atención Prehospitalaria, por la cual se dispuso la no renovación de su contrata para el año 2025; decisión que a su juicio vulnera las garantías fundamentales amparadas en los N°1, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La sentencia en alzada rechazó la acción constitucional, y en contra de dicha sentencia el recurrente dedujo recurso de apelación. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que el actor prestó servicios como funcionario a contrata para el Servicio de Salud Metropolitano Central desde el año 2016 y que a través de la Resolución Exenta RA N° 116675/264/2021 de 27 de julio de 2021, el mismo de servicio recurrido destinó al actor a cumplir funciones en el Centro Metropolitano de Atención Prehospitalaria. Tercero: Que, para la resolución del presente arbitrio, se debe tener presente que, de conformidad a la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, y que la diferencia esencial radica en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10 de la ley en comento, dispone que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Cuarto: Que, en cuanto a la controversia referida a la vulneración del principio de la confianza legítima, cabe señalar que esta Corte efectuó una revisión del criterio relacionado con el término anticipado y decisión de no renovación de contrata, a la luz de la figura de la confianza legítima y el periodo de contrataciones que se exige para su configuración. En ese orden de ideas se ha resuelto que la circunstancia de haber permanecido un funcionario en el cargo a contrata por más de cinco años, genera a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, teniendo presente que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la duración que han de tener cada una de las vinculaciones previas y la extensión total del lapso necesario para pro
Fallo
fallo apelado, de los antecedentes que obran en autos, se colige que el Ministerio de Salud, creo el Centro Metropolitano de Atención Prehospitalario el año 2016, cuyo director, en materia de administración, gestión financiera y presupuestaria, lo hace en virtud de la delegación de facultades concedidas por el director del Servicio de Salud Metropolitano Central. En este orden de ideas, este Servicio de atención de urgencia depende de los servicios de salud, lo que se evidencia, de la resolución de delegación de facultades, en que, si bien al director del SAMU se le otorgan amplias atribuciones, en varias materias, al mismo tiempo, se le impone la obligación, que en las resoluciones que emita, deje constancia expresa, que se dictan en virtud de la resolución delegatoria. Octavo: Que, asentado lo anterior, a diferencia de lo sostenido por el Servicio de Salud, al actor le asiste la confianza legítima que esgrime como fundamento del reproche en su libelo, desde que comenzó a prestar servicios bajo la modalidad a contrata en forma ininterrumpida desde el año 2016. Enseguida y en relación con la decisión impugnada en realidad no pasa de aludir a una decisión fundada en un desempeño deficiente en el cumplimiento de sus funciones. Noveno: Que, en consecuencia, al no haberse dispuesto el término de la contrata por alguno de los medios que correspondía, atendida la confianza legítima con que contaba el recurrente por sus casi 8 años de servicio en la institución en calidad a contrata
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos cuarto al noveno, que se eliminan: Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció don Juan José Martín Queupuan Huaiquil, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central y del Centro
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