C.A. de Santiago

GONZÁLEZ/IPS

Rol

26787-2025

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su

Fundamentos

considerando sexto y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la recurrente reprocha, en primer lugar, que se le ha aplicado una sanción en un procedimiento viciado, respecto del cual ha operado el decaimiento administrativo, lo cual torna ilegítima la medida impuesta en su contra. Explica que este proceso comenzó con la dictación de la resolución exenta N°702 del 28 de julio de 2021, concluyendo recién el 13 de septiembre de 2024, cuando se resolvió, mediante la dictación de la resolución exenta N°140-DO-2024, rechazar su recurso de reposición, manteniendo a firme la medida disciplinaria. Señala que resulta evidente que la autoridad administrativa ha dilatado injustificadamente este sumario, excediendo el plazo legal establecido para la sustanciación de los procedimientos administrativos. Invoca en este punto la ley N°19.880, la cual en su artículo 27 dispone “Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Indica además, que al referido sumario se le aplican supletoriamente las disposiciones de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los Órganos de la Administración del Estado, las que establecen en sus artículos 4º, 7º y 8º los principios de celeridad y conclusión, los cuales deben inspirar todos los procedimientos que son sustanciados por los órganos de la Administración del Estado. En la especie, denuncia que dichos principios han sido vulnerados, al haberse extendido la tramitación del procedimiento sancionatorio por más de tres años. SEGUNDO: Que para resolver la presente cuestión es necesario realizar una revisión del procedimiento administrativo particular, especialmente, a la luz de las características del sumario desarrollado, tomando en cuenta el número y entidad de los cargos formulados en el caso, los descargos formulados, la prueba rendida para acreditar aquellas y éstos, las demás medidas probatorias decretadas y los recursos administrativos interpuestos. En efecto, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada. Esta Corte Suprema, ha declarado lo anterior, a propósito de la interpretación del citado artículo 27 de la Ley N° 19.880, expresando que no tiene el carácter de fatal, de manera que si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador. El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano público en esta mat

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. El abogado integrante Sr. Ferrada concurre a lo resuelto, sin embargo previene respecto de lo afirmado en el considerando segundo de este fallo, en el sentido que en su parecer la tardanza en el desarrollo del procedimiento no configura el decaimiento del mismo por “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”, como lo establece el artículo 40 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de poder dar lugar a otras infracciones, sanciones y efectos que establece el ordenamiento jurídico. El abogado integrante Sr. Valdivia, por su parte, también concurre al acuerdo pero previene que solo comparte el primer párrafo del considerando segundo. Regístrese y devuélvase. Rol N°26.787-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes Sr. Juan Carlos Ferrada B. y Sr. José Miguel Valdivia O. No firma el Ministro Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 30 de diciembre de 2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Al otrosí del escrito folio N° 5: No ha lugar a los alegatos solicitados. VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando sexto y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la recurrente reprocha, en primer lugar, que se le ha aplicado una sanción en un procedimiento viciado, respecto del cual ha ope

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