ARANGUREN/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES CALAMA
Rol
54514-2025
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia de alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, la reclamante doña Daimar Carolina Aranguren Timaure, ciudadana venezolana, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó la reclamación interpuesta respecto de la Resolución Exenta N° 25395697, de 24 de julio de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones que dispuso su expulsión del territorio nacional. Segundo: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. A su vez, el artículo 19 N°1 de la Carta Magna, manifiesta: “La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N°830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su artículo 3 que es una obligación del Estado propender al resguardo del interés superior del niño y, conforme a ello, tomar en consideración la forma en que les afecta una decisión administrativa como aquella que se recurre. Este resguardo, considera la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres. Atendida la obligación del artículo 5° de la Constitución Política de la República, esta Corte, así como a toda autoridad, está obligada a considerar en sus fallos los Tratados Internacionales sobre DDHH ratificados y que se encuentren vigentes para Chile. Resulta de la Convención mencionada y del tenor de la norma constitucional señalada, que no es por tanto posible que la autoridad al decidir sobre la situación de una mujer extranjera independiente de su condición migra
Fundamentos
considerando los efectos que éstas tienen sobre los niños. Así también, la propia Ley de Migración y Extranjería consagra en su artículo 4 el interés superior del niño, niña y adolescente, al señalar: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado”. Tercero: Que, además, se debe tener en consideración que el artículo 129 de la Ley N° 21.235 regula una serie de factores particulares del ciudadano extranjero sobre el cual recae la expulsión, que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que la Ley N° 19.880 exige a todo acto administrativo. Cuarto: Que, es así, que la medida de expulsión se debe fundamentar en función de factores como la gravedad de los hechos imputados, los antecedentes delictuales de la persona, la reincidencia en infracciones de índole migratoria, el tiempo de residencia regular en el país, la existencia de cónyuges o padres chilenos radicados en el territorio nacional con residencia definitiva, la existencia de hijos chilenos o foráneos con residencia definitiva y estadía en el país, conforme a los criterios de interés superior del niño, derecho a ser oído y unidad familiar y, por último, los aportes sociopolíticos, económicos, culturales o científicos, realizados por la persona durante su permanencia en el país. Quinto: Que, por lo pronto, interesa destacar lo que el citado precepto legal establece en su numeral sexto: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar”. Sexto: Que la sola exposición de los antecedentes, si bien, efectivamente, no están autorizados para residir en Chile quienes ingresen al país por pasos no habilitados, eludiendo con ello su identificación y el control migratorio correspondiente al ejercicio de la soberanía nacional, no es menos cierto que de los documentos acompañados en el recurso y lo alegado en el mismo por la actora, dan cuenta de la existencia de un vínculo familiar del numeral 6 del artículo 129 de la Ley N° 21.325, lo cual no pudo ser considerado en su oportunidad por el Servicio recurrido, por lo que la falta del análisis de los antecedentes referidos justifica acoger e
Fallo
por tanto posible que la autoridad al decidir sobre la situación de una mujer extranjera independiente de su condición migratoria ignore la obligación internacional que le asiste de razonar y fundamentar sus decisiones considerando los efectos que éstas tienen sobre los niños. Así también, la propia Ley de Migración y Extranjería consagra en su artículo 4 el interés superior del niño, niña y adolescente, al señalar: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado”. Tercero: Que, además, se debe tener en consideración que el artículo 129 de la Ley N° 21.235 regula una serie de factores particulares del ciudadano extranjero sobre el cual recae la expulsión, que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que la Ley N° 19.880 exige a todo acto administrativo. Cuarto: Que, es así, que la medida de expulsión se debe fundamentar en función de factores como la gravedad de los hechos imputados, los antecedentes delictuales de la persona, la reincidencia
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia de alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, la reclamante doña Daimar Carolina Aranguren Timaure, ciudadana venezolana, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó la reclam
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