JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

VALENZUELA/MUÑOZ

Rol

42656-2025

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Loncoche, bajo el Rol C-25-2023, caratulado “Valenzuela con Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, que desestimó la demanda reivindicatoria, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que el defecto adjetivo se produce porque el fallo recurrido se extendió a puntos no sometidos a su decisión; dado que los jueces del fondo para desestimar la acción de autos han declarado la existencia entre las partes de un cuasicontrato de comunidad sobre los bienes cuya restitución pide el demandante; no obstante que la defensa de la contraria sólo radicó en la existencia de un acuerdo por el que el actor habría cedido el dominio de tales bienes a la demandada, operando la tradición de éstos a su favor. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda reivindicatoria en los términos solicitados, con costas. Tercero: Que el vicio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, éste no se configura en la especie. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia, por cuanto los jueces del fondo se han limitado a resolver la controversia sometida a su conocimiento, en torno a la procedencia de la acción reivindicatoria, desestimándola por no haberse acreditado el dominio exclusivo de los bienes cuya restitución reclama el demandante; cuestión que, en caso alguno, ha importado extenderse más allá de lo solicitado por las partes en la instancia. No obsta a dicha conclusión la circunstancia que el fallo recurrido haya establecido la existencia de una comunidad sobre las especies que son objeto de la acción de dominio, puesto que la demandada al contestar el libelo, si bien alegó que los referidos muebles son de su exclusivo dominio en virtud de un acuerdo entre las partes tras poner término a su relación de pareja, lo cierto es que también aquélla señaló –tal como lo reconoce el actor en su demanda– que los bienes en cuestión previamente fueron adquiridos para el desarrollo de un negocio familiar; de modo que la conclusión a la que arribaron los jueces del fondo en torno a la existencia de una comunidad de bienes, se enmarca dentro del debate promovido en la instancia, careciendo por ello de asidero el defecto formal denunciado. Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de nulidad sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 1708, 1709 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 398 y 402 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de dominio, fundado en que no se acreditó por el demandante la propiedad exclusiva de los bienes cuya restitución pide, valiéndose para tales efectos de la confesión espontánea del actor prestada en un video allegado al proceso, y de la declaración de tres testigos presenciales y contestes sobre el mismo hecho; en circunstancias que dicha confesión no ha sido de carácter judicial para producir las consecuencias probatorias otorgadas por los jueces del fondo; por lo que tratándose, en su caso, de una confesión extrajudicial verbal, ésta solo sería base de una presunción judicial que no podría tomarse en cuenta, sino en los casos en que sea admisible la prueba de testigos, la cual no es procedente dada la cuantía de las especies reclamadas en autos. Por otra parte, acusa la vulneración de los artículos 2284, 2285 y 2304 del Código Civil, toda vez que los jueces del fondo establecieron la existencia de una comunidad sobre los bienes objeto de la acción de reivindicación, a causa del concubinato y negocio común habido entre las partes, descartándose así el dominio exclusivo del actor respecto de los mismos; pese a que, a su juicio, la vida en común de las partes por sí misma no produce tal efecto, ni el trabajo conjunto que tampoco fue pensado como una comunidad; máxime si su parte probó la adquisición de tales bienes para sí, realizando a su nombre todos los actos de administración del local. Acto seguido, alega la conculcación de los artículos 889 y siguientes del Código Civil, puesto que acreditado el dominio exclusivo del actor sobre los bienes objeto de la acción, así como la debida singularización de éstos, y su posesión por la demandada, aquélla fue denegada por los jueces recurridos. Finalmente, arguye la transgresión del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado que su parte ha sido condenada en costas, pese a haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Solicita se invalide el

Fallo

fallo de primer grado, de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, que desestimó la demanda reivindicatoria, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que el defecto adjetivo se produce porque el fallo recurrido se extendió a puntos no sometidos a su decisión; dado que los jueces del fondo para desestimar la acción de autos han declarado la existencia entre las partes de un cuasicontrato de comunidad sobre los bienes cuya restitución pide el demandante; no obstante que la defensa de la contraria sólo radicó en la existencia de un acuerdo por el que el actor habría cedido el dominio de tales bienes a la demandada, operando la tradición de éstos a su favor. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda reivindicatoria en los términos solicitados, con costas. Tercero: Que el vicio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, éste no se configura en la especie. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia, por cuanto los jueces del fondo se han limitado a resolver la controversia sometida a su conocimiento, en torno a la procedencia de la acción reivindicatoria, desestimándola por no haberse acreditado el dominio exclusivo de los bienes cuya restitución reclama el demandante; cuestión que, en caso alguno, ha importado extenderse más allá de lo solicitado por las partes en la instancia. No obsta a dicha conclusión la circunstancia que el fallo recurrido haya establecido la existencia de una comunidad sobre las especies que son objeto de la acción de dominio, puesto que la demandada al contestar el libelo, si bien alegó que los referidos muebles son de su exclusivo dominio en virtud de un acuerdo entre las partes tras poner término a su relación de pareja, lo cierto es que también aquélla señaló –tal como lo reconoce el actor en su demanda– que los bienes en cuestión previamente fueron adquiridos para el desarrollo de un negocio familiar; de modo que la conclusión a la que arribaron los jueces del fondo en torno a la existencia de u

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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Loncoche, bajo el Rol C-25-2023, caratulado “Valenzuela con Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante contra la

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