ASOCIACIÓN ATAMEÑA DE REGANTES Y AGRICULTORES SAN PEDRO DE ATACAM/CORFO
Rol
44945-2025
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, el procedimiento de Consulta Indígena, previsto en el Decreto N°236, que Promulga el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo surge como un mecanismo de participación de los pueblos interesados en aquellos casos en que, como en la especie, una medida administrativa sea susceptible de afectarles directamente. (artículo 6, N°1 literal a) A su turno, el Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°66 del Ministerio de Desarrollo Social, de marzo de 2014, tiene por misión desarrollar aquellos conceptos que el Convenio “utiliza de forma genérica y que requieren ser precisados de acuerdo a la realidad jurídica nacional para darles una correcta aplicación, y en particular, establecer la oportunidad en que debe hacerse la consulta y el procedimiento que deberá seguirse cuando se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas.” (
Fundamentos
Considerandos del DS N°66) Este último cuerpo reglamentario ratifica que la consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas, pero igualmente deja sentado que el deber de consulta se entiende cumplido aun cuando no resulte posible alcanzar el objetivo del acuerdo o consentimiento de los pueblos afectados, siempre que el procedimiento resulte ser apropiado y ejecutado con respeto al principio de la buena fe. Como se advierte de las disposiciones a que se hace referencia, coincide esta Corte con lo concluido en la sentencia en alzada, en cuanto señala que las actuaciones del procedimiento de consulta indígena que por la presente acción constitucional se cuestionan, cumplen con el objetivo de constituir un mecanismo de diálogo que no da cuenta de ilegalidades o arbitrariedades por parte de la recurrida. 2° Que, en el mismo sentido, debe destacarse que el artículo 16 letra a) del Reglamento establece de manera expresa, en el marco del procedimiento de consulta, que “Los acuerdos de esta etapa constarán en un acta que contendrá la descripción detallada de la metodología establecida, debiendo ser suscrita por los intervinientes designados para dicho efecto. De no haber acuerdo en todo o en algunos de los elementos indicados precedentemente, el órgano responsable deberá dejar constancia de esta situación y de la metodología que se aplicará, la cual deberá resguardar los principios de la consulta.” De manera que, cumpliendo la recurrida con los principios de buena fe y del procedimiento apropiado, no es posible establecer que haya incurrido en una actuación ilegal o arbitraria. 3° Que, finalmente, no puede obviarse que al interponerse la presente acción constitucional el procedimiento se mantenía en tramitación, el que a la fecha se encuentra terminado y ha sido objeto de un nuevo recurso jurisdiccional, pendiente de conocimiento ante la Corte de Apelaciones de Santiago, donde deberán analizarse no sólo aspectos formales del procedimiento sino el resultado final del mismo. De esta forma, esta acción no puede prosperar. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol N°44.945-2025.-
Texto Completo (Preview)
2 Santiago, treinta de diciembre dos mil veinticinco. A las presentaciones de folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43 y 46: Téngase presente. A las solicitudes de folio 10, 21 y 23: No ha lugar. Estése al mérito de lo que se resolverá a continuación. Vistos y teniendo presente: 1° Que, el procedimiento de Consulta Indígena, previsto en el Decreto N°236, que Promulga el Convenio
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