LORCA MARIN CARLOS (/I.CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL)
Rol
55433-2024
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Corte Suprema N°55433-2024, se conoció recurso de queja deducido por el abogado Víctor Olavarría Ried, en representación del condenado Carlos Lorca Marín, en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Ministras María Carolina Catepillán Lobos y Alondra Castro Jiménez y la abogada integrante señora Patricia Muñoz García, quienes, se dice, dictaron sentencia de segunda instancia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, con falta o abuso grave, al confirmar, en lo apelado, la sentencia definitiva de fecha doce de agosto de dos mil veinticuatro, la que, entre otros aspectos, reconoció un abono de 336 días por concepto del tiempo que permaneció sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno. En base a lo anterior, el quejoso solicita acoger el aludido medio de impugnación, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar declarar que se revoca, en lo apelado, la sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil veinticuatro, reconociendo un total de 672 días de abono en beneficio del condenado Carlos Lorca Marín. Informando las juezas recurridas, refirieron que su decisión jurisdiccional se basó exclusivamente en la interpretación del artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal a partir del principio de legalidad, teniendo presente que el sentenciado Lorca Marín estuvo sujeto durante 1008 días a arresto domiciliario nocturno por un término de 8 horas y no de 12 horas. Encontrándose en estado la causa, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la impugnante circunscribió la falta o abuso grave que atribuyó a las recurridas en la circunstancia de haber materializado una errada interpretación del artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal, vulnerando a su vez lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo del citado cuerpo legal. Para estos efectos, sostiene que si bien el primer artículo exige el cumplimiento parcial de doce horas de privación de libertad para ser considerado como un día de abono, no señala que dicho lapso deba ser cumplido dentro de un mismo día, lo que permite que se sume el total de las horas de privación de libertad cumplidas, las que luego debiesen fraccionarse en períodos de doce horas a fin de determinar el número de días total de abono, postulado que, en definitiva, fue desestimado por las recurridas con manifiesta infracción a las reglas de interpretación mencionadas. SEGUNDO: Que, como cuestión preliminar y para un mejor entendimiento del conflicto, se dirá que el quejoso resultó condenado en procedimiento abreviado, con fecha doce de agosto de dos mil veinticuatro, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, en calidad de autor de un delito consumado de receptación de vehículo motorizado. A su vez, en el ordinal tercero resolutivo de la citada sentencia se expresó que beneficiaba al encartado 336 días de abono por concepto del tiempo que estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno. TERCERO: Que, por su parte, apelada está ultima decisión por la defensa del sentenciado, las recurridas emitieron pronunciamiento confirmatorio sosteniendo compartir lo resuelto por el tribunal a quo “en el sentido que el sentenciado estuvo privado de libertad, sujeto a la medida de arresto domiciliario nocturno entre las 22.00 horas y las 6.00 horas, por un total de 1008 días, lo que equivale a 8.064 horas, que se corresponde con un total de 336 días” (sic), siendo esta última resolución impugnada de queja. CUARTO: Que, una vez efectuado este breve sumario, corresponde avocarse a analizar si, en el caso sub lite, concurre la causal que habilita la promoción del presente arbitrio disciplinario. En ese contexto, la impugnante alegó que las ministras recurridas incurrieron en falta o abuso grave al interpretar erradamente la regla sobre cómputo de abono dispuesta en el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal, situación que redundó no sólo en una indebida reducción del abono que debió considerarse, sino que también verse impedido de dar por cumplida la pena impuesta a Lorca Marín. QUINTO: Que, a lo largo de su jurisprudencia, esta Corte Suprema ha fijado lineamientos asociados a las faltas o abusos graves que se cometen a propósito de la aplicación de la ley, siendo algunos de aquéllos, el haber fallado en contravención del texto expreso de ley o bien haber infringido las reglas de interpretación establecidas en la misma. SEXTO: Que, en el caso que se revisa, es menester decir que en la causa
Fallo
por lo expuesto, las magistradas denunciadas cometieron la falta que se les reprocha, al interpretar la disposición contenida en el artículo 348 inciso segundo en contravención con el principio básico previsto en el artículo 5 inciso segundo, ambos del Código Procesal Penal, lo que devino en un grave perjuicio para el quejoso, correspondiendo que esta Corte Suprema adopte el remedio jurídico que es menester en función de la entidad del reproche cometido. Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 549 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se declara que: I.- Se ACOGE el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Ministras señoras María Carolina Catepillán Lobos y Alondra Castro Jiménez y la abogada integrante señora Patricia Muñoz García, por haber dictado con falta o abuso grave la sentencia de segunda instancia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, quedando ésta sin efecto, y en su lugar se resuelve REVOCAR, en lo apelado, la sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT 6077-2021, disponiendo que se reconoce a Carlos Lorca Marín 672 días de abono, por concepto del tiempo en que éste estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno. En función de lo anterior, se elimina íntegramente el ordinal tercero resolutivo de la sentencia definitiva dictada por Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago y en su lugar se declara que se dará por cumplida la pena corporal impuesta a Carlos Lorca Marín con el mayor tiempo que estuvo restringido de ella con motivo del abono reconocido por concepto de arresto domiciliario nocturno. II.- No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, por tratarse de un asunto en que la entidad de la falta observada no amerita la imposición de una medida disciplinaria. Regístrese y agréguese copia de esta resolución en las causas Rol N°3010-2024 de la Corte de Apelaciones de San Miguel y RIT 6077-2021 del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago. Hecho, archívese. Rol N°55433-2024 Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Manuel Antonio Valderrama R., Sra. María Cristina Gajardo H., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Raúl Fuentes M. No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol Corte Suprema N°55433-2024, se conoció recurso de queja deducido por el abogado Víctor Olavarría Ried, en representación del condenado Carlos Lorca Marín, en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Ministras María Carolina Catepillán Lobos y Alondra Castro Jiménez y la abogada integrante
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