JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

DÍAZ/UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS

Rol

51148-2025

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°34.818-23, 238.101-2023, 13777-2024, 34728-2023, que, en síntesis, concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, con cumplimiento de jornada y horario, concluyendo que el vínculo existente entre las partes es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de la demandante, que invocó las causales del artículo 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) el a quo señala claramente, en el

Fundamentos

considerando décimo segundo, lo siguiente: “Que en la especie -a juicio de este sentenciador- no concurren indicios suficientes para configurar el vínculo de subordinación y dependencia de toda relación laboral, ya sean indicios vinculados al control y dominio físico de la relación laboral o indicios vinculados al control funcional y productivos a que se ha hecho mención, por los siguientes motivos: 1.- Porque no está acreditado que la demandante haya estado sujeta al cumplimiento de una jornada de trabajo, como se sostiene en la demanda, ni al cumplimiento de un horario de trabajo de ingreso y salida. Si bien en los contratos de prestación de servicios a honorarios se establece que el trabajo se realizaría dentro de un horario de lunes a viernes; lo cierto es que la testigo Paulina Ossa -presentada por las demandada- es categórica al señalar que Rebeca iba a la oficina cuando había actividades, precisando que no tenía un horario preestablecido y que simplemente iba cuando se le solicitaba su presencia. Lo afirmado por la testigo Paulina Ossa es corroborado por el testigo Jorge Aguilar Marín, quien refiere que la demandante iba, hacia su tarea y que luego continuaba con sus propias tares, señalando que las actividades no eran programadas sino emergían de acuerdo a la situación, por lo que eran circunstanciales y que Rebeca tenía la libertad de retirarse. “(…) 2.- Porque no existe constancia que en los hechos la demandada haya ejercido control, o supervisión respecto de la labor que desarrollaba la demandante. En efecto, no existen antecedentes que demuestren que la demandada, a través de doña Paulina Ossa Magaña, Encargada de la Unidad de Comunicaciones de la Universidad, ejercía un control directo e inmediato sobre la demandante, fiscalizando y ejerciendo un poder de dirección y mando en calidad de empleador de la demandante.” “(…) 3.- Porque la demandante no disponía de oficina ni escritorio en la Unidad de Comunicaciones de la Universidad de Los Lagos. Así lo señala la testigo Paulina Ossa expresando que cuando la demandante iba a la Unidad ocupaba uno de los escritorios disponible, que no era de ella, y que ese escritorio también lo ocupaba otras personas, pues era el escritorio disponible para quienes llegaban de manera esporádica. 4.- Porque la demandante no cumplía sus funciones con exclusividad para la demandada. Sobre este punto cabe consignar que es la testigo Nixi Marioli Herrera Turra, presentada por la misma demandante quien reconoce que Rebeca Díaz, prestaba sus servicios profesionales a otras entidades manifestando que la demandante tiene un emprendimiento personal, precisando que es un emprendimiento de diseño. Lo aseverado por esta testigo ha sido reafirmado por la testigo Paulina Ossa presentado por la demandada quien afirma que la demandante no prestaba sus servicios con exclusividad, lo que le consta porque una vez hizo una exposición y trabajaba con un expositor de apellido Varela a quien también le prestaba servicios sacan

Fallo

fallo recurrido, y particularmente en lo que dice relación con los puntos que reclama, se indica por el juez a quo: “Que el artículo 7° del Código del Trabajo, define al contrato individual de trabajo como una convención por la cual empleador y trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Por su parte el artículo 8° inciso primero del cuerpo legal citado dispone que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. De las disposiciones legales recién citadas se colige que para que una persona detente la calidad de trabajador de otra, se requiere: a) que preste servicios personales; b) que la prestación de dichos servicios las efectúe bajo vínculo de subordinación o dependencia; y c) que como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada.” Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste declaran la existencia de una relación laboral atendida la existencia de indicios suficientes para ello, mientras que en el fallo impugnado se decide lo contrario, dada la forma en que se prestaron y desarrollaron los servicios, su duración y, especialmente, el contexto de la contratación de labores no habituales, estimándose que no existían indicios de laboralidad suficientes. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el d

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