RIVERA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
50826-2025
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad intentado contra la que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido y nulidad del mismo. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en “determinar el marco o estatuto jurídico aplicable a los funcionarios de atención primaria de la salud municipal, que forman parte de las corporaciones municipales”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) la causal intentada supone aplicar correctamente el derecho a los hechos determinados en la sentencia, otorgando el verdadero sentido y alcance normativo, pero sin efectuar variación alguna al sustrato factico, que en la sentencia que se revisa se encuentra en el motivo noveno, pero también en los décimo a décimo quinto, al pronunciarse el sentenciador sobre los indicios de laboralidad, que lo llevaron a acoger la demanda. Agregó que “(…) imposible resulta a estos sentenciadores acoger el recurso en base a la norma que se supone infringida, porque tampoco es posible por esta causal como pretende la recurrente, atacar el proceso de valoración de la prueba, efectuado en la sentencia, porque ese procedimiento racional, que llevó al juez a resolver como lo hizo, guarda relación con la determinación de los hechos, lo que resulta ajeno al motivo de impugnación del artículo 477 del estatuto laboral, en su vertiente de infracción de ley.” Finalmente, concluyó que “(…) En este caso, como se advierte del desarrollo del recurso, no se ataca la premisa normativa, que es lo único que puede impugnarse por ella, sino el proceso llevado a cabo para arribar a la premisa fáctica, lo que es ajeno a este motivo abrogatorio en particular.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°50.826-25.-
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) la causal intentada supone aplicar correctamente el derecho a los hechos determinados en la sentencia, otorgando el verdadero sentido y alcance normativo, pero sin efectuar variación alguna al sustrato factico, que en la sentencia que se revisa se encuentra en el motivo noveno, pero también en los décimo a décimo quinto, al pronunciarse el sentenciador sobre los indicios de laboralidad, que lo llevaron a acoger la demanda. Agregó que “(…) imposible resulta a estos sentenciadores acoger el recurso en base a la norma que se supone infringida, porque tampoco es posible por esta causal como pretende la recurrente, atacar el proceso de valoración de la prueba, efectuado en la sentencia, porque ese procedimiento racional, que llevó al juez a resolver como lo hizo, guarda relación con la determinación de los hechos, lo que resulta ajeno al motivo de impugnación del artículo 477 del estatuto laboral, en su vertiente de infracción de ley.” Finalmente, concluyó que “(…) En este caso, como se advierte del desarrollo del recurso, no se ataca la premisa normativa, que es lo único que puede impugnarse por ella, sino el proceso llevado a cabo para arribar a la premisa fáctica, lo que es ajeno a este motivo abrogatorio en particular.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°50.826-25.-
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó
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