JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

HORNA CON IMPORTADORA Y EXPORTADORA MIRZA INTERNACIONAL

Rol

49789-2025

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad deducido para invalidar la de grado que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda de declaración de relación laboral, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios por accidente laboral. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar la correcta interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo, en el sentido de establecer cuál es el criterio para la aplicación del plazo de prescripción de 2 años establecido en el inciso primero y el plazo de 6 meses establecido en el inciso segundo, aclarando si el criterio está dado por el hecho de encontrase vigente o no la relación laboral, o por el contrario si se determina por la natur

Fundamentos

considerando noveno del fallo, que las declaraciones perseguidas, tienen como fuente la ley “y, en consecuencia, el plazo de prescripción a las que se encuentran sujetas es el de dos años según establece el inciso primero del artículo 510 ya citado, desde que se hicieron exigibles, esto es el 19 de junio de 2024”. Si bien, los derechos del trabajador, nacen a partir de una sentencia declarativa, que genera derechos con efecto retroactivo, obviamente, antes de la dictación del fallo, no existía derecho contractual alguno en favor del trabajador, los que sólo pueden tener como antecedente los reconocidos por la ley e ignorados por el empleador, disponiendo sus herederos, con un plazo de dos años para accionar, contados desde la fecha del término de la relación laboral, que corresponde al accidente del trabajo, que costó la muerte del ex trabajador.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N°40.553-2016 y 40.555-2016 y por la Corte de Apelaciones de Chillán N°32-2016 y N°29-2016 En las sentencias N°32-2016 y 29-2016 se resolvió declarar la prescripción del cobro de la indemnización de conformidad al artículo 2 transitorio de la Ley 19.070. A su vez, en los pronunciamientos de esta Corte se decidió rechazar los recursos de unificación deducidos en ambas causas por no acompañar la recurrente sentencias útiles para el cotejo. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, fundado en que (…) en la especie, no pueden existir acciones provenientes de actos o contratos de naturaleza laboral a los que se refiere el Código, habida consideración que contratos laborales no existían entre las partes antes de la sentencia definitiva, por lo cual, no pueden existir acciones derivadas de actos o contratos inexistentes. En nada afecta lo concluido, la circunstancia que la sentencia dictada sea de naturaleza declarativa, toda vez, que, al momento de accionar la demandante, existían sólo incumplimientos de derechos establecidos en la ley, y no de una relación o vínculo laboral inexistente hasta esa fecha, y desconocidos al trabajador por parte de la recurrente.” Agregó que “(…) En igual sentido razona el sentenciador, quien expresa en el considerando noveno del fallo, que las declaraciones perseguidas, tienen como fuente la ley “y, en consecuencia, el plazo de prescripción a las que se encuentran sujetas es el de dos años según establece el inciso primero del artículo 510 ya citado, desde que se hicieron exigibles, esto es el 19 de junio de 2024”. Si bien, los derechos del trabajador, nacen a partir de una sentencia declarativa, que genera derechos con efecto retroactivo, obviamente, antes de la dictación del fallo, no existía derecho contractual alguno en favor del trabajador, los que sólo pueden tener como antecedente los reconocidos p

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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el d

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