ROJAS/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
50579-2025
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido y nulidad del mismo. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar la “la normativa aplicable a una persona contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley 18.883 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó, en lo pertinente, los
Fundamentos
motivos del artículo 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) se aprecia que lo que se intenta por esta vía, de la primera causal de anulación, es variar la decisión final del tribunal, no se trata de una denuncia de hechos mal calificados, sino derechamente que se concluya que la relación entre las partes estuvo regida por el Código Laboral, lo que desde luego no constituye un hecho de la causa sino la decisión final del fallo. Y las demás circunstancias indicadas, que destaca el recurso, se refieren a hechos que son los que el recurrente quiere variar, no recalificar.” Concluyó que “(…) no hay forma alguna de acoger el último motivo de anulación, por pugnar en forma estricta con los hechos que quedaron establecidos en la causa. Pero, además, en la sentencia tampoco quedaron hechos acreditados que permitieran, en caso de acogerse este motivo, estructurar una sentencia de reemplazo que acoja las pretensiones de quien recurre, cuestión que es del todo necesaria.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó, en lo pertinente, los motivos del artículo 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) se aprecia que lo que se intenta por esta vía, de la primera causal de anulación, es variar la decisión final del tribunal, no se trata de una denuncia de hechos mal calificados, sino derechamente que se concluya que la relación entre las partes estuvo regida por el Código Laboral, lo que desde luego no constituye un hecho de la causa sino la decisión final del fallo. Y las demás circunstancias indicadas, que destaca el recurso, se refieren a hechos que son los que el recurrente quiere variar, no recalificar.” Concluyó que “(…) no hay forma alguna de acoger el último motivo de anulación, por pugnar en forma estricta con los hechos que quedaron establecidos en la causa. Pero, además, en la sentencia tampoco quedaron hechos acreditados que permitieran, en caso de acogerse este motivo, estructurar una sentencia de reemplazo que acoja las pretensiones de quien recurre, cuestión que es del todo necesaria.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°50.579-25.-
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
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