JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA UNION/INVERSIONES INTEREMPRESA SPA

Rol

43998-2025

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 43.998-2025, caratulados “Ilustre Municipalidad de La Unión con Inversiones Interempresa SpA” sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato seguida en juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de lo principal de indemnización de perjuicios por incumplimiento, la demanda subsidiaria de acción de reembolso y la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta por la sociedad demandada. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad la Municipalidad demandante denuncia que la sentencia reclamada infringió los artículos 1545, 1560, 1698 y 2295 del Código Civil. Arguye que, la sentencia desconoce la fuerza obligatoria del contrato celebrado entre las partes, desde que el contrato establecía expresamente que el pago de las prestaciones estaba condicionado a la aprobación técnica del Inspector Técnico de Obras, lo que constituye una condición suspensiva esencial. Luego al validar el pago de facturas emitidas sin dicha aprobación, el fallo desconoce el principio de legalidad contractual, alterando unilateralmente las condiciones pactadas. Agrega que, el fallo infringe el artículo 1560 del Código Civil, al interpretar el contrato en contra de la intención clara y manifiesta de las partes. Indica que, el objeto del contrato exigía que toda prestación fuera previamente aprobada por el ITO, como garantía de cumplimiento técnico y resguardo del interés público, al prescindir de esta finalidad, la sentencia realiza una interpretación meramente literal, desconectada del contexto y función del contrato. Sostiene que, la sentencia infringe el artículo 1698 del Código Civil,

Fallo

fallo de primer grado que rechazó la demanda de lo principal de indemnización de perjuicios por incumplimiento, la demanda subsidiaria de acción de reembolso y la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta por la sociedad demandada. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad la Municipalidad demandante denuncia que la sentencia reclamada infringió los artículos 1545, 1560, 1698 y 2295 del Código Civil. Arguye que, la sentencia desconoce la fuerza obligatoria del contrato celebrado entre las partes, desde que el contrato establecía expresamente que el pago de las prestaciones estaba condicionado a la aprobación técnica del Inspector Técnico de Obras, lo que constituye una condición suspensiva esencial. Luego al validar el pago de facturas emitidas sin dicha aprobación, el fallo desconoce el principio de legalidad contractual, alterando unilateralmente las condiciones pactadas. Agrega que, el fallo infringe el artículo 1560 del Código Civil, al interpretar el contrato en contra de la intención clara y manifiesta de las partes. Indica que, el objeto del contrato exigía que toda prestación fuera previamente aprobada por el ITO, como garantía de cumplimiento técnico y resguardo del interés público, al prescindir de esta finalidad, la sentencia realiza una interpretación meramente literal, desconectada del contexto y función del contrato. Sostiene que, la sentencia infringe el artículo 1698 del Código Civil, al invertir la carga prob

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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 43.998-2025, caratulados “Ilustre Municipalidad de La Unión con Inversiones Interempresa SpA” sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato seguida en juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en el artículo 782 del C

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