COMERCIAL TANGERINE S.A. CON EMPRESA DE TRANSPORTES Y DE CARGA AL SAYARA LIMITADA (G)
Rol
2626-2025
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, tramitada ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-20.811-2024, caratulados “Comercial Tangerine S.A./ Empresa de Transportes y de Carga al Sayara Limitada”, por resolución de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró inadmisible la mencionada gestión. La solicitante dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo decidido, mediante resolución de trece de enero de dos mil veinticinco. En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 22 del Código Civil; 22, 26, 29, 33 y 42 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias; 441, 442 y 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil; y, 19 Nº3 inciso 1º y 76 inciso 2º de la Constitución Política de la República. Para fundar sus alegaciones, cita el artículo 22 del código sustantivo alegando que el contexto de la ley debiera servir para ilustrar el sentido de sus partes, para luego señalar que el artículo 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contempla el procedimiento que debe seguir el librador en caso de extravío de documento y que, tanto aquel como el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, coinciden en que debe efectuarse la notificación judicial del protesto de cheque, agregando que a igual conclusión se llega si se analiza el previsto en el mencionado artículo 42. Indica que las disposiciones antes citadas habilitan para preparar la vía ejecutiva a través de la gestión prevista en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y que ninguna de las normas indicadas tienen el carácter de taxativas, añadiendo que el artículo 33 del DFL Nº 707 señala como una causal de protesto genérica la f
Fundamentos
motivos que dispone el legislador, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Del mismo modo, cabe advertir también que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo, el deudor pueda oponer las excepciones correspondientes. NOVENO: Que, lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada, sino también al haberse aplicado indebidamente en este estadio procesal los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos, no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos, tal como lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en el
Fallo
fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo decidido, mediante resolución de trece de enero de dos mil veinticinco. En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 22 del Código Civil; 22, 26, 29, 33 y 42 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias; 441, 442 y 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil; y, 19 Nº3 inciso 1º y 76 inciso 2º de la Constitución Política de la República. Para fundar sus alegaciones, cita el artículo 22 del código sustantivo alegando que el contexto de la ley debiera servir para ilustrar el sentido de sus partes, para luego señalar que el artículo 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contempla el procedimiento que debe seguir el librador en caso de extravío de documento y que, tanto aquel como el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, coinciden en que debe efectuarse la notificación judicial del protesto de cheque, agregando que a igual conclusión se llega si se analiza el previsto en el mencionado artículo 42. Indica que las disposiciones antes citadas habilitan para preparar la vía ejecutiva a través de la gestión prevista en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y que ninguna de las normas indicadas tienen el carácter de taxativas, añadiendo que el artículo 3
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: En gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, tramitada ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-20.811-2024, caratulados “Comercial Tangerine S.A./ Empresa de Transportes y de Carga al Sayara Limitada”, por resolución de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró inadmisible la menc
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