C.A. de San Miguel

PACHECO ARRIECHE ENRIQUE JOSE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

54666-2025

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que la autoridad migratoria recurrida ha suspendido el procedimiento iniciado para conocer la solicitud de residencia temporal impetrada en favor del amparado, de nacionalidad venezolana, por no haber acompañado el pasaporte o documento nacional de identificación del país de origen, dentro del plazo que les fuera otorgado, estimando insuficiente el certificado de nacimiento acompañado. Segundo: Que, en la especie, se trata, al momento de impetrar el beneficio migratorio el amparado era menor de edad, migrante en situación irregular, que no pudo acceder a un documento de identidad venezolano por cuanto no existe un cuerpo diplomático de dicho país en Chile y que, para subsanar dicha falencia, acompañándose la documentación consistente en su certificado de nacimiento. En este contexto, teniendo en cuenta que el amparado se encuentran en un país que no es el propio, sin documentos de identificación e imposibilitada de obtenerlo, dado que su país de origen, esto es, Venezuela no tiene relaciones consulares con Chile, es dable concluir que su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, constituyen los aspectos primordiales a los que se deben atender, en las actuales circunstancias, para dar plena satisfacción a sus derechos e interés superior. Tercero: Que, la exigencia de la autoridad administrativa se sustenta únicamente en la falta de documento de identidad lo que, deja en evidencia que el Servicio no ha considerado el interés superior de la niña, niño o adolescente amparado, al momento de efectuar la petición migratoria, como estaba obligado. En efecto, la autoridad migratoria no ha considerado lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes” en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…” “…En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la Ley N°21.325…”. Por su parte, el mencionado artículo 14 del Reglamento de la ley N°21.325, en sus incisos tercero, cuarto y quinto, preceptúa lo siguiente: “…En caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados en el momento de ingresar al país, o no contaren con la autorización antes descrita: o bien no cuenten con documentos de viaje, tal circunsta

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se revoca la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N°1.570-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Enrique José Pacheco Arrieche, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria reanudar el procedimiento en que conoce la solicitud de residencia temporal y aceptar como prueba por equivalencia —para acreditar la identidad y relación filial del amparado— los documentos acompañados y, con el mérito de tal documentación, resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la ley Nº21.325, sin costas del recurso. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Nº54.666-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que la autoridad migratoria recurrida ha suspendido el procedimiento iniciado para conocer la solicitud de residencia temporal

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