8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LLANQUÍN AYALA FREDDY Y OTROS CON FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)

Rol

14296-2024

Fecha

29 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°14.296-2024, caratulados “Llanquín Araya Freddy con Fisco de Chile”, juicio de hacienda, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por el demandado. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 19 del Código Civil, fundado en que la actuación de su parte del 22 de marzo del 2022 y la resolución del día 24 del mismo mes y año, constituyen gestiones útiles que tienen como efecto interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, puesto que nació para el demandante el derecho de recurrir contra el auto de prueba, y por cuanto una primera notificación, aun considerada de forma aislada, es necesaria para hacer avanzar el proceso. Tercero: Que, finaliza, el yerro jurídico anterior tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al rechazo del incidente de abandono del procedimiento ya señalado, por no concurrir el elemento fundante del plazo transcurrido sin actividad de las partes. Cuarto: Que corresponde consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, debe consistir en una equivocada aplicación, inte

Fundamentos

considerando anterior, puede afirmarse que, se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia firme y ejecutoriada. En este aspecto, el contexto de la disposición autoriza a inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad desarrollada en el juicio, en el sentido de permitir que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a su término; por lo tanto, tal actividad no debe ser inoficiosa, inocua o irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor. Noveno: Que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre en la contraria y dicho período se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gestión útil, es decir, cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la “prosecución” del pleito. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento, y que la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución (Corte Suprema Rol N°18.415- 15, 70.602-16, 34.475-17 y 182-17, entre otros). Décimo: Que lo cierto es que no concurre en este caso el error de derecho denunciado, ya que tal como lo indica el

Fallo

fallo de primera instancia, acogiendo el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por el demandado. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 19 del Código Civil, fundado en que la actuación de su parte del 22 de marzo del 2022 y la resolución del día 24 del mismo mes y año, constituyen gestiones útiles que tienen como efecto interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, puesto que nació para el demandante el derecho de recurrir contra el auto de prueba, y por cuanto una primera notificación, aun considerada de forma aislada, es necesaria para hacer avanzar el proceso. Tercero: Que, finaliza, el yerro jurídico anterior tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al rechazo del incidente de abandono del procedimiento ya señalado, por no concurrir el elemento fundante del plazo transcurrido sin actividad de las partes. Cuarto: Que corresponde consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, debe consistir en una equivocada ap

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8 Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°14.296-2024, caratulados “Llanquín Araya Freddy con Fisco de Chile”, juicio de hacienda, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso

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