PARRA MARQUEZ CARLOS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
814-2025
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
fundamentos para acoger el recurso los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, don Carlos Márquez Parra, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración e impugnando la omisión que calificó de ilegal y arbitrario, consistente en no emitir el certificado de solicitud de residencia en trámite, impidiéndole el egreso e ingreso del país, al no contar con un documento válido para hacer traslados. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en síntesis, que la solicitud se encuentra en trámite y que, recibida la solicitud de residencia del recurrente, se remitió al correo electrónico el “Comprobante de envió de Solicitud de Residencia Definitiva”. Tercero: Que la Corte de Apelaciones acogió la acción deducida, ordenando emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de residencia, en un plazo de cinco días hábiles. La decisión se fundó en que las solicitudes deben ser tramitadas en un plazo razonable, sin embargo, el servicio ha demorado el examen de admisibilidad sin una razón fundada, conculcando los derechos del actor. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que, del examen de los antecedentes y del informe del Servicio recurrido se desprende que la petición se encuentra siendo tramitada, y que, una vez presentada, se emitió de manera electrónica un comprobante de envío de solicitud de residencia definitiva, que fue enviado a la parte recurrente. Del tenor del certificado referido, emitido el 21 de octubre del año 2024, se desprende que comunica al solicitante que en caso de ser acogida a trámite su petición, se remitirá a su correo un certificado de residencia en trámite o notificación de admisibilidad, lo que acredita que la solicitud fue recibida por la autoridad migratoria. Además, consta al final del documento que este puede ser utilizado para salir del país sin dificultades para su portador, al indicar expresamente que “Este documento sólo comprueba la recepción de su solicitud y puede ser utilizado para salir del país”. Sexto: Que, en consecuencia, atendido el tenor del acto impugnado no cabe sino concluir que el procedimiento se encuentra iniciado y que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la demora en emitir el certificado de residencia en trámite no le genera perjuicio alguno, al encontrarse hab
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos para acoger el recurso los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, don Carlos Márquez Parra, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración e impugn
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