PISCICULTURA SAN JOAQUIN SPA CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Rol
218-2024
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N°218-2024 caratulados “Piscicultura San Joaquín SpA con Servicio de Evaluación Ambiental”, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés se rechazó la reclamación de la empresa en contra de la Resolución Exenta N°202199201590 de 14 de octubre de 2021 del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que dispuso acoger la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°26 de 28 de enero de 2021, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos (Coeva), que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto “Piscicultura San Joaquín”, modificándola en el sentido que en ella se indica. I. Antecedentes del Proyecto. El Proyecto, según su Declaración de Impacto Ambiental (DIA), consiste en una piscicultura de recirculación en tierra para la producción de ovas, alevines y smolts de salmónidos. Considera una producción máxima de 1.224 toneladas, con 3 batch por año, utilizando un caudal de 77,7 l/s. Se encuentra ubicado en el sector “Hualaihué Estero”, en la comuna de Hualaihué, Provincia de Palena, Región de Los Lagos. El proyecto ingresó a evaluación ambiental mediante una DIA calificada favorablemente mediante RCA N°303/2018 de la Coeva de la Región de Los Lagos. En contra de ella se dedujeron reclamaciones ante el SEA, que fueron rechazados mediante Resolución Exenta N°814, de 22 de julio de 2019. Esta decisión fue recurrida ante el Tercer Tribunal Ambiental el que, en causa Rol R-12-2019 (Acumuladas R-14 y R-15), por sentencia de 31 de marzo de 2020 acogió la reclamación interpuesta por parte de los participantes del período de consulta ciudadana y declaró que la Resolución Exenta N°814 no se conforma con la normativa vigente, anulándola, al igual que la Resolución Exenta N°303, de 5 de diciembre de 2018, de la Coeva de Los Lagos, por no haber considerado debidamente sus observaciones ciudadanas. Mediante Resolución N°75, el Servicio dio cumplimiento a lo resuelto, retrotrayendo el proceso al décimo día anterior al Informe Consolidado, para la elaboración de uno nuevo de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones Complementario a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Piscicultura San Joaquín” Se introdujeron cambios al proyecto mediante un nuevo ICSARA Complementario. Luego de los pronunciamientos de los organismos competentes, el 28 de enero de 2021 se dictó por la COEVA de la Región de Los Lagos la RCA N°26/2021. II. Reclamación administrativa En contra de dicha decisión, dedujeron reclamación ante el Servicio de Evaluación Ambiental doña Viviana del Carmen Maldonado Subiabre, doña Yolanda de Lourdes Subiabre González, doña Elisa Santander Bastías, doña María Doris González Rodríguez, doña Marly Hortencia González Argel, don Jonathan Enrique Ojeda Miralles, doña Norma Alicia Coli Coli y don José del Carmen Velásquez Subiabre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 bis en relación con el artículo 20, ambas normas de la Ley N°19.300 alegando que no habrían sido debidamente consideradas sus observaciones ciudadanas. Mediante la Resolución Exenta N°202199101590 de 14 de octubre de 2021, el SEA acogió la reclamación y modificó la Resolución Exenta N°26, reemplazando los cinco últimos párrafos del
Fundamentos
Considerando 5.2. por lo siguiente: “Respecto de la calidad de las aguas del río Cisnes, es posible constatar dos defectos en la evaluación que imposibilitan descartar la ocurrencia de los efectos, características y circunstancias del art. 11 letra b) de la ley Nº 19.300. En primer lugar, la determinación del área de influencia resulta insuficiente. Es evidente que el área de influencia asociada a la descarga del Proyecto no solo es mayor que los 220 mts. calculados por el Titular, sino que también su extensión afecta al estuario, el AMERB y al medio marino adyacente a la desembocadura. En segundo lugar, la modelación numérica para calcular los impactos sobre este componente también resulta insuficiente, pues en ninguno de los escenarios de evaluación las concentraciones de nitrógeno y fósforo logran igualarse a la condición basal del río Cisnes”. “Respecto de la actividad de recolección de hierbas medicinales y las posibles afectaciones a los recursos naturales (algas marinas, pelillos, choritos, almejas, navajuelas, culengues, peces, y mariscos en general) que sirven de sustento económico para las comunidades, es posible concluir que no es posible descartar la ocurrencia de los efectos, características y circunstancias del art. 11 letra c) de la ley Nº 19.300. Esto, debido a los defectos en la evaluación ya descritos en el Considerando Nº 5.2 precedente a propósito de la calidad de las aguas del río Cisnes”. De manera que, reemplazando los resuelvos de la señalada Resolución, calificó desfavorablemente la DIA del Proyecto el que, en consecuencia, no se puede ejecutar. III. Reclamación judicial Piscicultura San Joaquín SpA dedujo la reclamación del artículo 17 N°5 de la Ley N°20.600, fundada en que la antedicha Resolución incurrió en diversas ilegalidades. La primera de ellas, consistente en que adolece de serios defectos argumentativos que hacen que su motivación devenga en ilegal porque la decisión de rechazo se fundamentó, en parte, en el supuesto incumplimiento de los requisitos que se debían atender para determinar el alcance del área de influencia del proyecto, los cuales fueron creados por la Dirección Ejecutiva especialmente para el caso de autos y, al parecer, con la única finalidad de alterar la calificación ambiental favorable entregada a nivel regional. Estimó que la autoridad ha prescindido no sólo del mérito de la evaluación ambiental, sino que de los informes favorables evacuados por los servicios públicos durante el procedimiento administrativo, sin justificar, conforme a la legalidad vigente, las razones o fundamentos para ello, no obstante asistirle el especial deber de fundamentación de sus decisiones. Agregó que, si bien los informes emanados de los OAECA no son vinculantes, la autoridad debe fundamentar por qué prescinde de ellos. Afirmó que, igualmente, el SEA va en contra, sin motivo o fundamentación, de la apreciación que ella misma tenía anteriormente al respecto por cuanto el Director Ejecutivo rechazó los reclamo
Fallo
por tanto, este constituyente/contaminante seguirá dispersando, hasta que alcance las concentraciones base del río, lo que dejaría claro que no se cuenta con todos los antecedentes necesarios para establecer el AI del Proyecto, descartando que la zona de mezcla sea asimilable o equivalente al AI. En abono de aquello dio cuenta que, en base al Modelo QUAL2KW, se simularon los efectos de la descarga hasta la desembocadura del río Cisnes aguas abajo de los 220 m, a los 1.600 m, evidenciando que aún sería posible percibir niveles de afectación sobre la calidad de las aguas debido al aumento en la concentración de fósforo respecto de la concentración basal, por lo que esta sección del río debió incluirse en la DIA, concluyendo que el AI fue mal determinada. Estimó que la Resolución del SEA estaría correctamente fundada en este aspecto. En relación con la modelación QUAL2KW y sus resultados dejó asentado que no existe discusión en cuanto a que el modelo numérico QUAL2KW efectivamente es el apropiado para determinar el punto donde el flujo de nutrientes de la descarga se iguala al flujo natural de río Cisnes, pero el SEA objeta el uso de un modelo simplificado, que es el que habría utilizado el titular, que sólo determinó la longitud de la mezcla, pero no el AI. En cuanto a si los valores de entrada de la modelación utilizada se ajustan a la descripción del Proyecto y si sus resultados son adecuados para evaluar los efectos que generaría, hace presente que se cuestionó la congruencia de la decisión del SEA en relación con los cuestionamientos realizados durante el proceso PAC. Y, aunque reconoce que la controversia está determinada por tales observaciones y el recurso administrativo, establece que no implica que la Autoridad deba dejar de considerar aquellos aspectos que razonablemente pueden derivarse de la observación formulada y de lo alegado por el impugnante, pues lo contrario, supondría someter al reclamo a exigencias exorbitantes, rígidas o sacramentales, que terminarían por privar al reclamante de uno de los mecanismos fundamentales a través de los que se manifiesta la participación de la ciudadanía en la esfera del derecho ambiental. Y, luego de revisar las reclamaciones, concluye que no hay tal vulneración a la congruencia pues la preocupación de los observantes y la alegación en su reclamo administrativo, se vinculaba a los efectos de los contaminantes en los recursos bentónicos y nectónicos. Descartando una vulneración al derecho de defensa, al haberse dado una oportunidad al Titular para ejercerla, permitiéndole presentar sus alegaciones, defensas o excepciones y rendir y controvertir la prueba sobre aquellas circunstancias relevantes para la decisión final. Sobre los datos de entrada referidos al punto de descarga, dejó establecido que la descripción de las obras asociadas a ellas fue evaluada considerando que éstas serán ejecutadas en la orilla del río y la mera presentación de una solicitud de traslado no permite modificar la descr
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N°218-2024 caratulados “Piscicultura San Joaquín SpA con Servicio de Evaluación Ambiental”, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés se rechazó la reclamación de la empresa en contra de la Resolución Exenta N°202199201590 de 14 de octubre de 2
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