JAIRO BUSTAMANTE CONTRERAS CONTRA SERVICIO MIGRACIONES
Rol
994-2025
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, don Henry Jaspe Garces, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en dictar la Resolución Exenta N°24538972 de fecha 26 de noviembre del año 2024, que mantuvo la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de refugio, extralimitando sus facultades al negarse a acoger a trámite la solicitud. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en síntesis, que la decisión fue adoptada de acuerdo con la normativa, pues se evaluaron los antecedentes presentados en la entrevista de admisibilidad, concluyéndose que la presentación no reunía los requisitos para darle curso. Ello, considerando que no fue posible acreditar que existiera un inminente peligro en el país de origen o persecución política que ponga en riesgo su vida, libertad o integridad física. Tercero: Que la Corte de Apelaciones rechazó la acción deducida, por estimar que la decisión se adoptó de conformidad a la normativa y por la autoridad competente, y se encuentra motivada en la falta de acreditación de los presupuestos fácticos de la solicitud de refugio, ya que en sede judicial tampoco fueron acompañados antecedentes que permitieran vislumbrar la existencia de factores de riesgo. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que consta de los antecedentes acompañados, que por Resolución Exenta N°24230323 del 10 de mayo del año 2024, el Servicio informó al recurrente que no se podía dar curso a su solicitud de refugio, porque se presentó ante aquel en un plazo que excedía los siete días hábiles que establece el artículo 26 de la Ley N°20.430. En dicho contexto, se otorgó un plazo de quince días para acompañar antecedentes que subsanaran el incumplimiento de requisitos formales de la presentación. Luego, tras la presentación de un recurso administrativo por la parte recurrente, se dictó la resolución exenta impugnada, que lo rechazó argumentando que, si bien la solicitud fue presentada dentro de plazo -como alegó el peticionario- el motivo del rechazo de su solicitud se funda en “la ausencia de elementos que acreditan la existencia de una posible persecución en su contra por motivos protegidos por la legislación aplicable. El análisis r
Fallo
por tanto el Servicio Nacional de Migraciones a ordenar y notificar la expulsión del territorio nacional del extranjero solicitante de refugio, cuando corresponda. El solicitante contará con el plazo de quince días hábiles para subsanar las observaciones, contado desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería. Cumplidos los requisitos formales de la solicitud, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado deberá emitir un informe técnico acerca de si la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, es manifiestamente infundada. El informe técnico indicado en el inciso anterior se elaborará tras llevar a cabo una entrevista personal con el solicitante, durante la cual podrá exponer todos los antecedentes que respalden su solicitud. Esta entrevista deberá tener lugar en el plazo de veinte días hábiles a partir de la presentación de la solicitud o su subsanación. Si el solicitante no se presenta a la entrevista se archivará la solicitud por abandono del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del reglamento de esta ley, y se entenderá que su estadía pasa a ser ilegal o irregular, según corresponda y, por tanto, el Servicio Nacional de Migraciones procederá a ordenar y notificar la expulsión del territorio nacional del extranjero solicitante de refugio, cuando corresponda. Lo anterior será advertido en la citación a la entrevista. En el evento que la solicitud aparezca manifiestamente infundada por no guardar relación con los motivos establecidos en el artículo 2º, el Director del Servicio Nacional de Migraciones resolverá, mediante una resolución fundada, la inadmisibilidad de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Esta resolución podrá ser objeto de los recursos de reposición y jerárquico, en los términos dispuestos en el artículo 43 de la presente ley. Durante esta etapa se dará cumplimiento al principio de no devolución en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º. Además, la constancia de haberse presentado la solicitud deberá ser considerada como documento válido para acreditar la situación migratoria regular sólo para los efectos del artículo 12 bis de la ley Nº20.931(…). Por último, el artículo 37 del Reglamento se refiere a los datos del solicitante, que deben contar en la petición: “Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado realice la presentación escrita o complete el formulario respectivo que deberán contener, a lo menos, los siguientes datos: a. Nombres y apellidos del solicitante; b. Lugar y fecha de nacimiento; c. Sexo; d. Nacionalidad; salvo en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 2º del presente Reglamento; e. Documento utilizado para ingresar al país; f. Lugar de ingres
Texto Completo (Preview)
1 5 Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, don Henry Jaspe Garces, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración e impugnando actos que c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica