HITES S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE
Rol
11482-2024
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº11.482-2024, caratulados “Hites S.A. con I. Municipalidad de Iquique”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha 16 de febrero de dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo de ilegalidad municipal deducido. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 160, 342, 346 N°3, 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil y N°6 y 7 del Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias. Tercero: Que el yerro alegado por el recurrente es el del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “5° En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación al artículo 170 N°4, que dice: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y ello, vinculado a una serie de artículos que se refieren a que la sentencia debe pronunciarse conforme al mérito del proceso, la forma de rendir y el valor probatorio, cuáles son los instrumentos públicos, cuando se entienden reconocidos los instrumentos privados, el valor probatorio de la prueba testimonial y la confesional y requisitos de las sentencias. Cuarto: Que se debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 ya señalado, que indica: “En los negocios a que se refiere al inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 766 indica, en lo pertinente: “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales…..”, por lo que se debe concluir que, si bien el recurso de casación en la forma es procedente en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como es este caso, que se rige por lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N°18.695, su fundamentación está limitada, y no procede en la causal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, que corresponde al presente caso. Quinto: Que ese solo hecho justifica que el presente recurso de casación en la forma sea rechazado, por improcedente. II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por la infracción de una serie de normas: artículo 346, 764, 767, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, artículos 47, 1702, 1698, 1712 del Código Civil, el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la Forma de las sentencias de Septiembre del año 1920, Artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, finalmente, Artículo 1, inciso final de la Constitución Política de la República, normas que se refieren a variados tópicos sobre derechos fundamentales, normas reguladoras de la prueba, procedencia del recurso de casación y otros. Séptimo: Que resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. Octavo: Que sin perjuicio que la parte recurrente no indicó en su recurso en qué consisten los errores de derecho denunciados, lo cual bastaría para declarar su improcedencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que es importante destacar que el fallo recurrido rechaza la acción de reclamación fundado en dos argumentos: i.- Que el reclamo de ilegalidad municipal judicial presentado en estos autos es improcedente, por cuanto no se cumplió con el trámite previo de reclamar administrativamente, de acuerdo a lo ordenado en la letra d) del artículo 151 de la Ley N°18.695, toda vez que la carta remitida por el recurrente el 23 de febrero de 2023 a la Municipalidad de Iquique no constituye un reclamo administrativo, porque no se indica y tampoco se mencionan los supuestos vicios de ilegalidad en que incurriría el acto que se reclama, sino que solo manifiesta su disconformidad con la medida adoptada por la Municipalidad, de modificar el horario que deberá ocupar la empresa Hites S.A. para efectuar el descargo de su mercadería; ii.- Además, señala el fallo que, aún
Fundamentos
considerando que esa carta sí constituye un reclamo administrativo, la presente acción judicial se presentó fuera de plazo, porque la referida carta fue ingresada ante la Municipalidad de Iquique el 23 de febrero de 2023, luego, los 15 días hábiles administrativos se vencieron el 16 de marzo del mismo año, y por ende, el plazo de 15 días para presentar reclamo judicial, venció el 6 de abril de 2023, en circunstancias que el presente reclamo se presentó el 25 de abril de 2023. Noveno: Que el recurso de casación en el fondo no atacó ninguno de esos dos fundamentos, no señala porqué ellos estarían errados, y por qué dichas conclusiones serían producto de la errónea aplicación de una o más normas legales, por lo que no cabe sino concluir que, sin perjuicio de no haberse expuesto ni menos constatado un error de derecho en el
Fallo
fallo recurrido se vería afectado por la infracción de una serie de normas: artículo 346, 764, 767, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, artículos 47, 1702, 1698, 1712 del Código Civil, el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la Forma de las sentencias de Septiembre del año 1920, Artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, finalmente, Artículo 1, inciso final de la Constitución Política de la República, normas que se refieren a variados tópicos sobre derechos fundamentales, normas reguladoras de la prueba, procedencia del recurso de casación y otros. Séptimo: Que resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. Octavo: Que sin perjuicio que la parte recurrente no indicó en su recurso en qué consisten los errores de derecho denunciados, lo cual bastaría para declarar su improcedencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que es importante destacar que el fallo recurrido rechaza la acción de reclamación fundado en dos argumentos: i.- Que el reclamo de ilegalidad municipal judicial presentado en estos autos es improcedente, por cuanto no se cumplió con el trámite previo de reclamar administrativamente, de acuerdo a lo ordenado en la letra d) del artículo 151 de la Ley N°18.695, toda vez que la carta remitida por el recurrente el 23 de febrero de 2023 a la Municipalidad de Iquique no constituye un reclamo administrativo, porque no se indica y tampoco se mencionan los supuestos vicios de ilegalidad en que incurriría el acto que se reclama, sino que solo manifiesta su disconformidad con la medida adoptada por la Municipalidad, de modificar el horario que deberá ocupar la empresa Hites S.A. para efectuar el descargo de su mercadería; ii.- Además, señala el fallo que, aún considerando que esa carta sí constituye un reclamo administrativo, la presente acción judicial se presentó fuera de plazo, porque la referida carta fue ingresada ante la Municipalidad de Iquique el 23 de febrero de 2023, luego, los 15 días hábiles administrativos se vencieron el 16 de marzo del mismo año, y
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº11.482-2024, caratulados “Hites S.A. con I. Municipalidad de Iquique”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha 16 de febrero de dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo de ilegalidad municipal deducido. I.- En cuant
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