1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

SERVIU REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO OHIGGINS CON CONSTRUCTORA E INVERSIONES VITAL SPA.

Rol

42235-2025

Fecha

29 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 42.235-2025, caratulados “SERVIU Región del Libertador Bernardo O’higgins con Constructora e Inversiones Vital”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la demandada y demandante reconvencional en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda principal de prescripción de la acción, rechazando la demanda reconvencional de la recurrente de casación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, Constructora e Inversiones Vital sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo señalado en los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, reprochando al tribunal de alzada haber omitido pronunciamiento sobre la alegación de la procedencia de la “intervención de la prescripción corta”. Adicionalmente, manifiesta que el fallo cuestionado contiene errores de coherencia, al aplicar la prescripción de corto plazo a un caso que no corresponde, y a la vez, por no concederle validez a determinados actos administrativos por carecer del trámite de toma de razón y así descartar sus argumentos de interrupción natural de la prescripción y renuncia tácita a la misma, en circunstancias que a aquellos mismos actos los considera válidos para efectos de estimar finalizado el procedimiento administrativo. Tercero: Que, para determinar la procedencia del argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente relacionada al artículo 170 N°6, es preciso recordar que la causal por ella invocada consiste en la omisión de decisión del “asunto controvertido”, entendiendo por tal “todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”. Cuarto: Que, según consta de las sentencias del tribunal de primera instancia y de la Corte de Apelaciones de Rancagua, todas las acciones y excepciones fueron objeto de pronunciamiento, no configurándose, por tanto, la causal invocada que, por lo demás, se refiere meramente a una línea argumental del recurrente, mas no a una acción o excepción propiamente tal. Quinto: Que, incluso yendo más allá del tenor literal de la causal de casación formal esgrimida por la recurrente, y entendiéndola referida a la omisión de pronunciamiento respecto de las “alegaciones” efectuadas por las partes, tampoco existiría infracción alguna que amerite la nulidad de lo resuelto, por cuanto no fue alegada la supuesta “intervención de la prescripción” como tal sino hasta el presente recurso de casación, por lo que mal podría haberse pronunciado antes el tribunal de la instancia a su respecto. Sexto: Que, en estas condiciones, resulta evidente que los vicios denunciados no concurren, al no configurarse los requisitos exigidos por la causal de casación formal planteada por la reclamada, por lo que este arbitrio no podrá prosperar. I. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandante propone que la sentencia impugnada se vería afectada por los siguientes yerros jurídicos: a. Errónea aplicación de lo señalado en el artículo 70 de la Ley N° 16.472, en relación con el artículo 63 del D.S. N° 355, y con el artículo 2525 Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1545, 1698 y 1700 del mismo cuerpo legal, y en los artículos 89 y 90 del D.S. N° 236/2002, al aplicar la norma de prescripción especial de corto tiempo, y no la norma general de prescripción de largo tiempo. En lo medular, argumenta que el cobro que constituye el centro de la controversia, referido a mayores gastos generales, surge con posterioridad a la recepción provisoria de las obras, por lo que mal puede utilizarse la prescripción cuyo cómputo comienza, precisamente, desde aquella recepción; b. Errónea aplicación del artículo 54 de la Ley N° 19.880, y de los artículos 2518 y 2494 del Código Civil, en relación con los artículos 1698 y 1700 del mismo código, puesto que se consideró que las dos resoluciones emanadas de su contraparte en las que se reconocía el deber de pago no producían efectos para interrumpir la prescripción natural y reconocer la renuncia tácita a la prescripción del deudor, pero sí para poner fin al procedimiento administrativo. Alega que la toma de razón de Contraloría no es un requisito de existencia de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado, sino que es un requisito de eficacia de los mismos, por lo que debió fallarse la interrupción natural de la prescripción, sea expresa o tácita. c. Errónea aplicación del artículo 1545 del Código Civil, en relación con los artículos 89 y 90 del D.S. N° 236 de 2002, artículos 1560 a 1566 del Código Civil, y artículo 1546 del mismo código, en relación con los artículos 1698 y 1700 del mismo cuerpo legal, alegando que se vulneró la ley del contrato y desnaturalizó la obligación de mayores gastos generales, al no concederlos, y permitiendo que el SERVIU demandado se retractara de forma “desleal” al interponer la presente demanda; d. Errónea aplicación del artículo 2523 del Código Civil, en relación con los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, por omitir la sentencia recurrida la aplicación de la conversión de la prescripción de corto tiempo en ordinaria de cinco años, al haberse interrumpido civil o naturalmente. e. Infracción a las normas reguladoras de la prueba, artículo 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 54 y 40 de la Ley N° 19.880, al no dar la sentencia recurrida el valor de plena prueba a los hechos reconocidos en los documentos públicos que fueron acompañados a los autos, y por “suponer” prueba al dar por sentado un hecho que sólo podía tenerse por acreditado mediante instrumento público. También alega infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al aceptar “la excepción de prescripción sin dar el peso probatorio correcto a los documentos que demostraban el hecho interruptivo y la vigencia posterior del crédito”. Octavo: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primera instancia habría sido revocada y su demanda reconvencional, acogida. Noveno: Que, en primer lugar, cabe referirse al capítulo del recurso de casación en el fondo referido a la infracción a las normas reguladoras de la prueba. A su respecto, se aprecia de su mera lectura que el recurrente jamás explica cómo se habría infringido la norma contenida en el artículo 1700 del Código Civil en relación a los hechos que se tuvieron por probados, dando cuenta de alegaciones que, más bien, se refieren a las consecuencias jurídicas que se desprenderían de dichos actos. Lo mismo ocurre con la cita al artículo 1698 del Código Civil y al resto de los artículos citados, desde que aún cuando se refiere a una supuesta inversión de la carga de la prueba, lo verdaderamente puesto en entredicho son las calificaciones jurídicas efectuadas por el tribunal, al descartar las defensas de la recurrente sobre la demanda principal. Cabe añadir, además, que si bien el recurrente nombra o cita los artículos 1698 y 1700 del Código Civil en otros capítulos de su libelo de nulidad sustancial, tampoco en esas instancias explica o desarrolla la infracción denunciada en términos que permitan acogerla. Décimo: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado vulneración a las normas regulatorias de la prueba, resulta imposible discutir en esta sede las circunstancias de hecho asentadas por los tribunales de instancia, las que no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia,

Fundamentos

motivos graves y calificados, mediante resolución fundada. No obstante, deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros”. Décimo tercero: Que, en vista de lo anterior, y tal como ha señalado previamente esta Corte (Rol 209.923-2023), la toma de razón configura un control de legalidad de decretos y otros actos administrativos, practicado por la Contraloría al concluir su procedimiento administrativo de elaboración, y que constituye un requisito indispensable para la plena eficacia de aquellos actos. Como se puede apreciar, el carácter preventivo e impeditivo de la toma de razón lleva a entender que los actos administrativos representados por la Contraloría General de la República no producen efecto jurídico alguno, por faltar un trámite para su perfeccionamiento, consistente en la toma de razón. Esta conclusión permite descartar que la sentencia recurrida haya cometido infracción alguna al descartar la procedencia de la interrupción natural de la prescripción y de la renuncia tácita a la prescripción, más aún considerando que, tal como se dijo en la sentencia, considerando la data de las últimas resoluciones emanadas de la autoridad, aún interrumpido, el plazo de 6 meses se encontraría igualmente vencido a la fecha de notificación de la demanda. Décimo cuarto: Que, adicionalmente, cabe hacer presente que es la propia recurrente de casación la que, en sus escritos adujo que el procedimiento administrativo se encontraba finalizado o concluido en el año 2021. Así, se lee en su apelación presentada en contra de la sentencia de primera instancia: “la litis tuvo una extensa tramitación administrativa que tuvo su inicio el día 26 de diciembre del 2016, hasta la dictación de la Resolución N°2 del 14 de abril del 2021 y la Resolución N°9 del 1 de diciembre del 2021” y “Así entonces, resulta evidente que el plazo de prescripción de la acción judicial se vio interrumpida durante la tramitación administrativa que abarcó desde el año 2016 hasta el año 2021”, por lo que mal puede ahora desconocer que el procedimiento administrativo se encontraba afinado, alegando que estaba pendiente o sin resolución de término. Décimo quinto: Que, en cuanto al capítulo de nulidad referido a la conversión de la prescripción de corto tiempo en una de largo tiempo, no queda más que referirse a lo dicho a propósito del recurso de casación en la forma a su respecto, esto es, que no habiendo sido alegado dicho argumento oportunamente, no corresponde su análisis y resolución en esta sede de nulidad, correspondiendo su rechazo íntegramente. Décimo sexto: Que, descartada la concurrencia de las infracciones esgrimidas por el recurrente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo de primera instancia que acogió la demanda principal de prescripción de la acción, rechazando la demanda reconvencional de la recurrente de casación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, Constructora e Inversiones Vital sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo señalado en los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, reprochando al tribunal de alzada haber omitido pronunciamiento sobre la alegación de la procedencia de la “intervención de la prescripción corta”. Adicionalmente, manifiesta que el fallo cuestionado contiene errores de coherencia, al aplicar la prescripción de corto plazo a un caso que no corresponde, y a la vez, por no concederle validez a determinados actos administrativos por carecer del trámite de toma de razón y así descartar sus argumentos de interrupción natural de la prescripción y renuncia tácita a la misma, en circunstancias que a aquellos mismos actos los considera válidos para efectos de estimar finalizado el procedimiento administrativo. Tercero: Que, para determinar la procedencia del argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente relacionada al artículo 170 N°6, es preciso recordar que la causal por ella invocada consiste en la omisión de decisión del “asunto controvertido”, entendiendo por tal “todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”. Cuarto: Que, según consta de las sentencias del tribunal de primera instancia y de la Corte de Apelaciones de Rancagua, todas las acciones y excepciones fueron objeto de pronunciamiento, no configurándose, por tanto, la causal invocada que, por lo demás, se refiere meramente a una línea argumental del recurrente, mas no a una acción o excepción propiamente tal. Quinto: Que, incluso yendo más allá del tenor literal de la causal de casación formal esgrimida por la recurrente, y entendiéndola referida a la omisión de pronunciamiento respecto de las “alegaciones” efectuadas por las partes, tampoco existiría infracción alguna que amerite la nulidad de lo resuelto, por cuanto no fue alegada la supuesta “intervención de la prescripción” como tal sino hasta el presente recurso de casación, por lo que mal podría haberse pronunciado antes el tribunal de la instancia a su respecto. Sexto: Que, en estas condiciones, resulta evidente que los vicios denunciados no concurren, al no configurarse los requisitos exigidos por la causal de casación formal planteada por la reclamada, por lo que este arbitrio no podrá prosperar. I. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandante propone que la sentencia impugnada se vería afectada por los siguientes yerros jurídicos: a. Errónea aplicación de lo señalado en el artículo 70 de la Ley N° 16.472, en relación con el artículo 63 del D.S. N° 355, y con el artíc

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 42.235-2025, caratulados “SERVIU Región del Libertador Bernardo O’higgins con Constructora e Inversiones Vital”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la demandada y demandante reconvencional en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primera instancia que acog

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