20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ROJAS/CATRINAO (LTE)

Rol

52747-2025

Fecha

29 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago caratulado “Rojas con Catrinao”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, acogió la demanda de precario ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente sostiene que procede el recurso de casación en la forma de acuerdo al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 N° 4 y 5 del mismo código, ya que la sentencia omitió completamente el análisis y ponderación de la prueba testimonial rendida por su parte. 3°.- Que, cabe recordar que, tratándose el recurso de casación en la forma de uno de carácter extraordinario y de derecho estricto, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil impone revisar en esta etapa si el arbitrio mencionado reúne los requisitos establecidos en los artículos 772 y 776 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte recurrente ha omitido señalar la causal legal que autoriza la casación formal solicitada, tal como lo exige el artículo 772 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, al señalar que, si el recurso de casación es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda, -de aquellos mencionados en el artículo 768- y la ley que concede el recurso por la causal que invoca, razón por la que el recurso no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que el recurrente sostiene que, al acoger la demanda se vulneró la obligación de ponderar toda la prueba, los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el principio de razón suficiente y sana crítica y el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, toda vez que la omisión probatoria lleva a establecer erróneamente la falta de un título justificativo y la tenencia por mera tolerancia, lo que es contradictorio con el testimonio que no fue valorado. 5°.- Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. Al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el libelo se acusa la vulneración a diferentes normas, sin precisar en qué consisten esos errores de derecho dando cuenta además de que se ha incumplido con el deber de ponderar la prueba testimonial aportada y -al mismo tiempo- refiere la transgresión a los principios de la sana crítica, régimen que es ajeno al sistema de valoración aplicable en la especie, todo lo cual impide dar tramitación a este recurso. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pedro Yáñez Mizon, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 52.747-2025.

Fallo

fallo de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, acogió la demanda de precario ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente sostiene que procede el recurso de casación en la forma de acuerdo al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 N° 4 y 5 del mismo código, ya que la sentencia omitió completamente el análisis y ponderación de la prueba testimonial rendida por su parte. 3°.- Que, cabe recordar que, tratándose el recurso de casación en la forma de uno de carácter extraordinario y de derecho estricto, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil impone revisar en esta etapa si el arbitrio mencionado reúne los requisitos establecidos en los artículos 772 y 776 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte recurrente ha omitido señalar la causal legal que autoriza la casación formal solicitada, tal como lo exige el artículo 772 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, al señalar que, si el recurso de casación es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda, -de aquellos mencionados en el artículo 768- y la ley que concede el recurso por la causal que invoca, razón por la que el recurso no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que el recurrente sostiene que, al acoger la demanda se vulneró la obligación de ponderar toda la prueba, los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el principio de razón suficiente y sana crítica y el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, toda vez que la omisión probatoria lleva a establecer erróneamente la falta de un título justificativo y la tenencia por mera tolerancia, lo que es contradictorio con el testimonio que no fue valorado. 5°.- Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un de

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago caratulado “Rojas con Catrinao”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, acogió la demanda de precario ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA F

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