CASTRO/FISCO DE CHILE - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Rol
49171-2025
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la calidad de honorarios, y como agente público, cuando las funciones las ha desempeñado fuera del marco legal y con índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los
Fundamentos
motivos del artículo 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) el recurrente incurre en imprecisión al interponer las causales, por cuanto en su escrito en el acápite III. al referirse a las causales en que se funda el recurso, enuncia en lo principal la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio la causal del artículo 477 del mismo código, lo que reitera en el petitorio; sin embargo, al desarrollar los fundamentos del segundo arbitrio expresa “2. De manera simplemente conjunta, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo…”, esta indeterminación vulnera lo establecido en el art culo 478 inciso final del C digo del Trabajo, lo que bastaría para rechazar el recurso.” Luego, sin perjuicio de lo anterior, señaló que “(…) no es posible insertar hechos no acreditados, para proceder a una nueva calificación jurídica, tal como lo propone el recurrente, al contrario, la jueza de base tuvo por acreditado que los contratos a honorarios acordados por las partes cumplen con las exigencias legales, ya que la actora fue contratada para cometidos específicos, por lo que, ante tal análisis de la prueba judicial, no existen antecedentes que permitan estimar que la demandada haya extralimitado el marco que regula estos contratos a honorarios y en virtud de aquello corresponda calificarlos de manera diversa. De la misma manera, al invocar la causal consistente en infracción de ley, no es posible tener por cierto los presupuestos fácticos que permitan aplicar la normativa que cita el recurrente, debido a que al no calificarse la relación habida entre las partes como de naturaleza laboral, no han podido ser vulneradas”. Finalmente, advirtió que “(…) es deber del recurrente indicar las normas de hermenéutica que se han transgredido, en este caso no se ha indicado norma alguna, de modo que, si de interpretación errada se trata, el recurrente ha fallado en el modo de proponer el arbitrio, desde que la aplicación de una norma legal es consecuencia del proceso previo de interpretación que de ella se haga.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los motivos del artículo 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) el recurrente incurre en imprecisión al interponer las causales, por cuanto en su escrito en el acápite III. al referirse a las causales en que se funda el recurso, enuncia en lo principal la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio la causal del artículo 477 del mismo código, lo que reitera en el petitorio; sin embargo, al desarrollar los fundamentos del segundo arbitrio expresa “2. De manera simplemente conjunta, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo…”, esta indeterminación vulnera lo establecido en el art culo 478 inciso final del C digo del Trabajo, lo que bastaría para rechazar el recurso.” Luego, sin perjuicio de lo anterior, señaló que “(…) no es posible insertar hechos no acreditados, para proceder a una nueva calificación jurídica, tal como lo propone el recurrente, al contrario, la jueza de base tuvo por acreditado que los contratos a honorarios acordados por las partes cumplen con las exigencias legales, ya que la actora fue contratada para cometidos específicos, por lo que, ante tal análisis de la prueba judicial, no existen antecedentes que permitan estimar que la demandada haya extralimitado el marco que regula estos contratos a honorarios y en virtud de aquello corresponda calificarlos de manera diversa. De la misma manera, al invocar la causal consistente en infracción de ley, no es posible tener por cierto los presupuestos fácticos que permitan aplicar la normativa que cita el recurrente, debido a que al no calificarse la relación habida entre las partes como de naturaleza laboral, no han podido ser vulneradas”. Finalmente, advirtió que “(…) es deber del recurrente indicar las normas de hermenéutica que se han transgredido, en este caso no se ha indicado norma alguna, de modo que, si de interpretación errada se trata, el recurrente ha fallado en el modo de proponer el arbitrio, desde que la aplicación de una norma legal es consecuencia del proceso previo de interpretación que de ella se haga.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de quince de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°49.171-25.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y el abogado integrante señor Carlos Urquieta S. No firman la ministra señora López y el abogado integrante señor Urquieta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Santia
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia
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