2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BARO CASTRO YERMMY CON FISCO DE CHILE- SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE

Rol

15131-2024

Fecha

26 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA Y ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-1596-2022, RUC 2240039045-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda, declarándose que el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada entre el diecinueve de noviembre de 2018 y el siete de enero de 2022, incurriéndose por esta última en la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, entendiéndose ajustado a derecho el despido indirecto ejecutado por el demandante; por ello, condenó al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica y las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, durante el periodo trabajado. Finalmente, rechazó en lo demás la demanda de nulidad de despido. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, los rechazó. En contra de esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar son tres: la primera, consiste en determinar si la calidad de agente público en una vinculación a honorarios constituye una modalidad diversa de contratación, que excede al contrato a honorarios regulado por el artículo 11 de la Ley N°18.834 y que no se enmarca en el artículo 7º del Código del Trabajo. La segunda es determinar si el Fisco puede ser condenado al pago de cotizaciones de seguridad social cuando la obligación de pago recaía sobre el prestador de servicios a honorarios y no sobre el Fisco, de acuerdo con las cláusulas de los contratos suscritos válidamente por las partes. Finalmente, pide que se resuelva si existe la obligación para el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio de trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo. A su juicio, la exégesis correcta en cuanto al primer tópico es que la calidad de agente público en una vinculación a honorarios constituye una modalidad diversa de contratación, que excede al contrato a honorarios regulado por el artículo 11 de la Ley N°18.834 y que no se enmarca en el artículo 7º del Código del Trabajo, siendo considerado funcionario público para todos los efectos legales. Sobre la segunda materia, alega que, habiéndose determinado que los contratos a honorarios a suma alzada establecían la obligación del prestador del servicio de enterar sus cotizaciones previsionales y de salud, no corresponde condenar al Fisco de Chile al pago de esos emolumentos durante esos períodos. Finalmente, en cuanto a la tercera, esgrime que, atendiendo a la circunstancia que la relación laboral entre las partes existe únicamente debido a un

Fallo

fallo que así lo establece y por aplicación del principio de legalidad, resulta improcedente la condena al pago de las cotizaciones de salud mientras estuvo vigente el contrato de prestación de servicios a honorarios En cuanto a la primera materia de derecho: Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo referente a este tópico jurídico rechazó su arbitrio de nulidad, estableciendo en lo pertinente, que: «…en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el último párrafo del motivo sexto de la sentencia que se revisa, el sentenciador -en lo medular- establece: En el caso el “demandante no se encuentra en los supuestos del Estatuto Administrativo, ya que no se trata de una profesional o experto en una materia, puede tener el conocimiento para hacer su trabajo, pero no hay prueba alguna de que sea un experto en una materia, puede tener conocimiento para hacer su transporte público, y de acuerdo a la prueba rendida en el proceso no es correcto lo argumentado por la demandada, en el sentido de que no se está contratando para una labor accidental no propia del servicio y no se trata en la especie de un cometido específico, sino que de una situación estable en el tiempo.” Luego, en el motivo siguiente, el juez agrega: Ahora bien, es cierto “que los contratos de honorarios siempr

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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-1596-2022, RUC 2240039045-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda, declarándose que el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada entre el diecinueve de noviembre de 2018 y el siete de en

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