JORGE LUIS ALISTE FERNÁNDEZ CON INGENIERÍA CIVIL AYSÉN SPA Y OTROS
Rol
38399-2024
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión del párrafo final de su motivo décimo séptimo, a contar de la expresión “Sin embargo…”. Asimismo, se dan por reproducidos los
Fundamentos
considerandos quinto a séptimo, salvo el párrafo final de éste último, de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Que resultó probado que a la época del término de la relación laboral se adeudaban cotizaciones previsionales, de salud y cesantía del actor correspondientes a los meses de abril y mayo de 2022, por lo que concurriendo un régimen de subcontratación en dicho período entre las demandadas, corresponde, según se razonó previamente, extender los efectos de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, a la demandada subsidiaria, quien ejerció los derechos de información y retención, ya que la infracción a la obligación previsional se produjo en una época en que se encontraba vigente su obligación de fiscalizar el cumplimiento de las cargas que la legislación laboral impone al contratista, lo que reafirma la procedencia de hacerla partícipe de los efectos de dicha falta, sin perjuicio que tratándose de una responsabilidad de naturaleza subsidiaria a la del empleador, sobre quien pesa el gravamen previsto en el artículo 58 del código del ramo, debe ser declarada con el mismo límite temporal que beneficia al demandado principal, y en forma subsidiaria, como ha sido oportunamente resuelto.
Fallo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 162, 183 A) y 183 B), 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge parcialmente demanda interpuesta por don Jorge Luis Aliste Fernández en contra de Ingeniería Civil Aysén SpA y en contra del Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas, ya individualizados, y, en consecuencia, se declara: a) Que el despido efectuado por la demandada no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral que la unía con el demandante para efectos remuneracionales, por lo que deberá pagar las cotizaciones de seguridad social adeudadas, cuyo cobro deberá ajustarse a la normativa pertinente, así como todas aquellas remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen entre el 10 de mayo de 2022, fecha de término de la relación laboral, y hasta el 29 de mayo de 2023, época en que se declaró judicialmente la liquidación concursal de la empresa demandada principal. b) Que el despido de que ha sido objeto el demandante ha sido improcedente, por lo que, se condena a la demandada principal a pagarle al actor las siguientes prestaciones: i) $4.176.523.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. ii) $1.744.769.- por concepto de feriado legal y proporcional. iii) $4.176.523.- por concepto de remuneraciones correspondientes al mes de abril de 2022. iv) $1.392.174.- por concepto de remuneraciones correspondientes a diez días trabajados en el mes de mayo de 2022. c)
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión del párrafo final de su motivo décimo séptimo, a contar de la expresión “Sin embargo…”. Asimismo, se dan por reproducidos los
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