JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

JORGE LUIS ALISTE FERNÁNDEZ CON INGENIERÍA CIVIL AYSÉN SPA Y OTROS

Rol

38399-2024

Fecha

26 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-556-2022, RUC 2240416671-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de primero de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de despido improcedente y nulidad del mismo, por lo que se condenó a la empleadora al pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que se indican, limitando los efectos de la nulidad del despido hasta la fecha de declaración judicial de liquidación de ella, en tanto que respecto de la empresa principal se declaró que su responsabilidad es subsidiaria y que no alcanza a las sumas derivadas de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. El demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar “si el Fisco de Chile actuando como Ministerio de Obras Públicas y como empresa principal o mandante, responde de la sanción del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la empresa contratista, a quien encargó la obra, adeuda cotizaciones previsionales al término del contrato de alguno de sus trabajadores”. Cuestiona que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que acompaña para efectos de su cotejo, pronunciadas por esta Corte en los antecedentes N° 92.902-2016 y 149-2021, en las que se sostiene el criterio permanente de la Corte, reproducido en los casos que se citan en la segunda, conforme al cual la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que la provoca, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, agregando que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, fundado -en lo pertinente- en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 162 y 183 B), señalando que “esta Corte comparte el criterio de la sentencia recurrida que sobre el particular dispuso: ´En consecuencia, detentando el Ministerio de Obras Públicas la calidad de empresa mandante y constando de los antecedentes que hizo uso de los derechos contemplados en el artículo 183-C del estatuto laboral, deberá responder subsidiariamente del pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones, feriados y cotizaciones de seguridad social. Sin embargo, dicha responsabilidad se e

Fallo

fallo recurrido, cuestión que lleva a concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, no puede extenderse más allá del ámbito que le es plausible controlar al Fisco de Chile”. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, a la luz de lo previsto en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, se debe determinar si corresponde extender al mandante o empresa principal la responsabilidad derivada de la sanción por nulidad del despido, originada en el incumplimiento del contratista de su obligación previsional, establecida en el artículo 58 del código del ramo, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, cuyos efectos se materializan después de concluido el trabajo en régimen de subcontratación, siendo irrelevante, a estos efectos, si dicho mandante es un privado o un ente público, como ocurre en la especie. Al respecto existe un criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas por la recurrente, entre muchas otras pronunciadas a partir de las dictadas en las causas Rol Nº 618-2014, 27.447-2014 y 28586-2014, y más recientemente en las Roles Nº 246.079-23, Nº 250.690-23 y 250.666-23, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que la genera se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Conclusión que resulta acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, al instituir respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectiv

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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-556-2022, RUC 2240416671-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de primero de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de despido improcedente y nulidad del mismo, por lo que se condenó a la empleadora al pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que se indica

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