1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

AGRUPACION HABITACIONAL SOL DEL NORTE/AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.

Rol

46918-2025

Fecha

26 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la cual en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primera instancia de dos de abril de dos mil veinticinco, que acogió la demanda de rescisión por lesión enorme del contrato de usufructo y en su lugar declaró que se rechaza la referida demanda. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido: a) el artículo 1889 del Código Civil en relación con los artículos 580 y 766 del mismo Código; b) el artículo 1560 del Código Civil; y c) el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 565, 576, 686, 764, 765, 767, 1545, 1546, 1564, 1681, 1682, 1684, 1687, 1691, 1692, 1793, 1888, 1890, 1891, 1893 y 1896 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Muñoz Ponce en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por

Fallo

fallo de primera instancia de dos de abril de dos mil veinticinco, que acogió la demanda de rescisión por lesión enorme del contrato de usufructo y en su lugar declaró que se rechaza la referida demanda. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido: a) el artículo 1889 del Código Civil en relación con los artículos 580 y 766 del mismo Código; b) el artículo 1560 del Código Civil; y c) el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 565, 576, 686, 764, 765, 767, 1545, 1546, 1564, 1681, 1682, 1684, 1687, 1691, 1692, 1793, 1888, 1890, 1891, 1893 y 1896 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Códi

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la cual en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primera instancia de dos de abri

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