I MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES/CEPE S.A.
Rol
46621-2025
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. - Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de nueve de junio de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente la excepción 17ª y rechazó las excepciones 4ª, 7ª y 14ª, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la cuota del certificado N°254551 con vencimiento el día 31 de enero de 2022, hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la parte ejecutante. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia ha contravenido los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales, toda vez que omite considerar que la normativa citada delimita con precisión las actividades afectas al pago de patente, excluyendo a aquellas sin un actual desarrollo lucrativo que se encuentran sin ejercicio. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, a preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 29 y 47 del Decreto Ley N° 3063; 2° del Decreto Supremo 484; 1682, 2492, 2493, 2514, 2521 del Código Civil y 434 N°7 y 464 N°4, N°7, N°14 y N°17 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene; por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar, que el libelo recursivo carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que “dicte la correspondiente sentencia de reemplazo acorde a la correcta interpretación normativa”, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia, más aun si se tiene en consideración que la ejecutada ha opuesto cuatro excepciones a la ejecución. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Diego Ovalle Araneda, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 46.621 – 2025.
Fallo
fallo de primera instancia de nueve de junio de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente la excepción 17ª y rechazó las excepciones 4ª, 7ª y 14ª, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la cuota del certificado N°254551 con vencimiento el día 31 de enero de 2022, hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la parte ejecutante. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia ha contravenido los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales, toda vez que omite considerar que la normativa citada delimita con precisión las actividades afectas al pago de patente, excluyendo a aquellas sin un actual desarrollo lucrativo que se encuentran sin ejercicio. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, a preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 29 y 47 del Decreto Ley N° 3063; 2° del Decreto Supremo 484; 1682, 2492, 2493, 2514, 2521 del Código Civil y 434 N°7 y 464 N°4, N°7, N°14 y N°17 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene; por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar, que el libelo recursivo carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que “dicte la correspondiente sentencia de reemplazo acorde a la correcta interpretación normativa”, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia, más aun si se tiene en consideración que la ejecutada ha opuesto cuatro excepciones a la ejecución. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Diego Ovalle Araneda, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 46.621 – 2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. - Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de nueve de junio de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente la excepción 17ª y rechazó las excepciones 4ª, 7ª y 14ª, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la cuota
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica