FRIANT CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI REGION ARICA Y PARINACOTA)
Rol
30458-2024
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-214-2022, RUC Nº 2240430507-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado como la de nulidad del despido y se hizo lugar al régimen de subcontratación, interpuesta por don Nicolás Andrés Friant Rodríguez en contra de Servicios de Ingeniería e Innovación Limitada, y subsidiariamente en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En contra del referido fallo la demandada subsidiaria dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, lo acogió y en la sentencia de reemplazo rechazó la demanda de nulidad del despido. En relación con la sentencia de nulidad la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante consiste en determinar “si procede la aplicación de la sanción contemplada en los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido o Ley Bustos, cuando al momento del despido existen cotizaciones no pagadas íntegramente”. Reprocha que la sentencia impugnada estimó que para acceder a la sanción de nulidad del despido, contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo no basta el incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales, sino que cuando hay un error en cuanto a la base de cálculo de las cotizaciones previsionales, no concurre el presupuesto para hacer lugar a la punición, exigencia adicional contraria a lo que indica que se concluyó en los fallos de contraste que invoca, por lo que pide se homologue a ellos el presente pronunciamiento. Tercero: Que la judicatura que dictó la sentencia recurrida conociendo del recurso de nulidad interpuesto por la demandada subsidiaria, hizo uso de sus facultades oficiosas y anuló la de la instancia por el motivo previsto en la letra b) del artículo 478 en relación al artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, señalando que “la razón del obrar oficioso de esta Corte radica en la existencia de probanzas consistentes en tres tipos de certificados relacionados con las cotizaciones previsionales, de seguro de cesantía y de salud, de los cuales se infiere indiscutiblemente que todas ellas están pagadas, existiendo sí un documento emanado de Banmédica, en el que se asila el sr. Juez, pero que en realidad da cuenta de una deuda por cotizaciones acordadas libremente por el trabajador con su aseguradora de salud, que obviamente exceden el 7% legal, aspecto ése que no resulta posible entender que forma parte de la cotización obligatoria, y por lo mismo, no puede servir de sustento para imponer la sanción de nulidad del despido”, procediendo a rechazar en la sentencia de reemplazo la demanda de nulidad del despido. Cuarto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homolog
Fallo
fallo la demandada subsidiaria dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, lo acogió y en la sentencia de reemplazo rechazó la demanda de nulidad del despido. En relación con la sentencia de nulidad la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante consiste en determinar “si procede la aplicación de la sanción contemplada en los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido o Ley Bustos, cuando al momento d
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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT T-214-2022, RUC Nº 2240430507-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado como la de nulidad del despido y se hizo lugar al
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